Piden libertad de defensora amuzga Kenia Hernández
MÉXICO, DF, 04 de marzo de 2015.- El Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, concedió la protección de la justicia federal a unos padres de familia a los que les fue negado registrar a sus hijas menores de edad con el apellido paterno de la madre en primer lugar, y el apellido paterno del padre en segundo término
Lo anterior con base en el derecho humano a la igualdad, a la no discriminación y a gozar de un nombre propio se informa en un comunicado.
Al resolver el amparo 1815/2014, la juzgadora federal declaró inconstitucional e inconvencional –que contraviene convenciones y tratados internacionales en materia de Derechos Humanos- el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal porque indebidamente establece una prelación del hombre sobre la mujer, al disponer que su apellido irá primero en el nombre de los hijos y el de la esposa después, lo que por sí mismo implica un desconocimiento a la igualdad de género.
Tal inconstitucionalidad se da porque prescribe la forma en la que deben formularse los nombres de los menores de edad nacidos de un matrimonio heterosexual, lo que implica un trato desigual hacia las mujeres y fortalece la estigmatización de roles sociales en los que la progenitora tiene una valor familiar y social menor que el padre.
Contraviene también diversos principios de la igualdad con relación a la estructuración del nombre de los hijos de los matrimonios del mismo sexo, del interés superior del niño y del relativo a la igualdad de género entre el hombre y la mujer.
El Artículo 58 mencionado establece en su parte impugnada lo siguiente: “El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos paterno y materno que le correspondan (…)”
En consecuencia, la jueza federal ordenó a las autoridades responsables modificar las actas de nacimiento de las menores conforme a lo acordado por sus padres, por lo que el Registro Civil deberá especificar de forma expresa que ellas se registran con el apellido paterno de la madre primero y el apellido paterno del padre después, para que en un futuro que tengan una relación de concubinato o matrimonio, se eviten filiaciones prohibidas por la ley, sin que ello signifique un tratamiento discriminatorio, sino una protección en sus relaciones filiales.
Las menores cuentan con 11 meses de edad y dado que todavía no tienen la madurez y entendimiento suficientes para poder participar en el acto consistente en el asentamiento de sus nombres y apellidos ante el Registro Civil, la juzgadora no ordena, por el momento, darles el derecho a participar en la formulación de su nombre en los términos solicitados por sus padres.
No obstante, se reserva y se deja expedito el derecho a escoger el orden de sus apellidos a las menores de edad, para el momento en que cuenten con la edad y madurez suficientes para comprender la trascendencia en su vida de la configuración de su nombre.
Tras acreditar el interés jurídico de la parte quejosa, la juzgadora federal estableció que el contar con un nombre y apellidos es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Federal, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El derecho al nombre y al apellido es un derecho fundamental que tiene plena validez en el sistema jurídico mexicano, e implica la libertad de los padres y de los hijos a escoger el orden de los apellidos en la composición del nombre, sin que se pueda limitar ello a una fórmula patriarcal, esto es, que se ponga en primer lugar el apellido paterno y el de la progenitora después, de forma indefectible.
Con la negativa del Registro Civil de expedir las actas de nacimiento conforme a su petición, a la parte quejosa se le violó su derecho humano al nombre.
Con dicho acto, también se vulneró el principio de igualdad consagrado en el artículo Primero constitucional que expresamente prohíbe la discriminación motivada, entre otras circunstancias, por el género, así como cualquier otra motivación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
En su resolutivo, sostiene que la autoridad administrativa contravino el artículo Cuarto constitucional que señala que el varón y la mujer son iguales ante la ley.
Ambos preceptos constitucionales, explica la autoridad jurisdiccional, protegen la igualdad de género, e implica que el Estado debe procurar dentro del ámbito competencial de los tres Poderes y dentro de los tres órdenes de gobierno, generar todas aquellas medidas que reduzcan la desigualdad entre hombres y mujeres, basadas en preconcepciones sesgadas.
Establece que el derecho a un nombre y apellido, es una característica íntimamente relacionada con la persona, pues la identifica ante los demás, la dota de individualidad, le da personalidad jurídica; por tanto, la inobservancia o limitación de este derecho tiene como consecuencia última la violación a la dignidad humana.
En síntesis, el derecho al nombre es uno de los más fundamentales del ser humano, pues es parte de su configuración más íntima, sin la cual no podría desplegar ningún otro derecho fundamental, por lo que no se admite limitación alguna.
El presente fallo, sustentado en diversas tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reitera que el derecho al nombre, es un elemento básico e indispensable de identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad. Es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción.
La autoridad jurisdiccional sobreseyó en lo que se refiere a las imputaciones realizadas a diversas autoridades federales y del Distrito Federal por la elaboración, aprobación, publicación y aplicación del referido artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, así como por la falta de conceptos de violación en contra del refrendo del decreto promulgatorio por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del referido Código Civil del DF, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 13 de enero de 2004.