Piden libertad de defensora amuzga Kenia Hernández
MÉXICO, DF. 9 de diciembre de 2015.- El Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal informó que en el juicio de amparo 1061/2015, negó la suspensión provisional, solicitada por una empresa de comunicación en contra de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución, en materia de Derecho de Réplica.
Lo anterior, dado que al impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso, se privaría a la colectividad a disponer de los medios legales para ejercer su derecho de réplica, informó el Consejo de la Judicatura Federal (CJF) en un comunicado.
En su resolución, la autoridad jurisdiccional puntualiza que se iría en contra del orden público y el interés de la sociedad, en virtud de que el derecho de réplica consagrado en el artículo 6 constitucional y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no podría efectivizarse para la colectividad a través de la ley que reclama.
Paralelamente, quedarían desprovistos de un medio efectivo de tutela, el derecho a la vida privada, a la honra y al honor, bienes constitucionalmente protegidos cuyo contenido se ve menoscabado, en atención a su interdependencia e indivisibilidad, con el derecho a la réplica.
La juzgadora federal señaló que partiendo del hecho indiscutible de que el quejoso es una agencia de noticias que cotidianamente emite opiniones al amparo de su libertad de expresión, las personas que se crean afectadas, no podrían conforme a la ley, efectivizar ante éste su derecho de réplica, como medio garante de su derecho al honor, a la honra y a la vida privada.
En estos términos, añadió, se estima que la suspensión que se solicita al abrigo de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley de amparo, no resulta procedente, en razón de que no se cumple con el requisito “sine qua non” determinado en el texto normativo del artículo 128 de la ley en cita…”
No se soslaya el hecho de que la actividad del quejoso como agencia de noticias, en los términos de la Ley reclamada pueda, según sus argumentaciones, incidir no solo en su derecho particular de libertad de expresión, sino además de forma negativa en el correlativo derecho a la información que tiene la colectividad.
Sin embargo, dicha cuestión no se considera consecuencia necesaria e inminente por el simple hecho de la entrada en vigor de la ley, dado que la norma reclamada está dirigida a regular de forma directa el ejercicio del derecho de réplica, mas no a limitar “per se” el derecho a la información de la colectividad; en todo caso la afectación solo podría darse por la emisión de un acto concreto sustentado en ella; de ahí que al no ser un efecto directo de la entrada en vigor de la ley impugnada, este tema no incida en la negativa de conceder la suspensión solicitada.
Antecedentes:
El quejoso reclamó actos de la Cámara de Diputados, de la Cámara de Senadores y del presidente de la República, consistentes en la inconstitucionalidad de la Ley Reglamentaria del artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derecho de Réplica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2015.
En su argumentación estableció que publica una revista semanal y difunde de manera electrónica ideas e información de toda índole a través de portales de internet.