Economía en sentido contrario: Banamex
OAXACA, Oax., 13 de septiembre de 2018.- Circula en redes que el Juez 11 de Distrito en el Estado negó la procedencia de un incidente promovido en el Juicio de Amparo 753/2018, por el consejero jurídico del Gobierno del Estado, donde se solicitaba la revocación de la medida de suspensión, al parecer porque el ministro instructor de la Controversia Constitucional 132/2018, les negó dicha medida a quienes promovían la misma, que casualmente vienen siendo las mismas personas que aparecen como quejosos en el Juicio de amparo.
Es cuestión de sutilezas jurídicas. Ninguna de dichas resoluciones, nieguen o concedan, tienen carácter definitivo.
Solo previenen que el acto reclamado se consume de forma irreparable o que las cosas cambien del estado en que se encontraban al momento de la petición de la protección constitucional y devenga en que el juicio, en lo principal, quede sin materia y sea sobreseído.
Lo importante en ambos procedimientos constitucionales es el fondo del asunto. Si la actuación de las autoridades responsables es constitucional o no, si cumplieron en su ejercicio con salvaguardar los derechos subjetivos públicos de los quejosos y que les garantizan las normas constitucionales.
Un incidente de revocación de una suspensión definitiva, ni pierde ni gana el juicio. Tampoco puede invocarse como causa de la incidencia el hecho o la circunstancia superviniente de que en otro procedimiento constitucional, aun cuando sea al máximo nivel, se haya negado una medida también suspensional. Cuando la naturaleza intrínseca de dichos procedimientos es diferente, tratan de situaciones de origen diferentes.
En una controversia constitucional, cuando el acto reclamado es una norma general, por disposición del artículo 14 de la Ley reglamentaria del artículo 105 Constitucional, les queda estrictamente prohibido conceder la suspensión provisional.
En un juicio de amparo es diferente, pues al conceder el Juez la suspensión, fija los efectos de esta e inclusive la condiciona a ciertos requisitos de eficacia. Debe ordenar expresamente la situación en que deben quedar los actos reclamados, para el efecto de conservar la materia del juicio.
En el juicio de amparo biinstancial, seguido ante los Juzgados de Distrito, cuando alguna de las partes está inconforme con la negativa o concesión de un medida provisional como lo es la suspensión, tiene a su alcance recursos legales, es el caso concreto la queja, y cuenta con plazo fatal e inexorable para presentarla y de esta forma un Tribunal Colegiado revisará la procedencia o no del recurso, dependiendo si está o no fundado.
Dice el dicho, una golondrina no hace verano. Una resolución incidental, dentro de un incidente, tampoco hace un amparo. Es solo un trámite más dentro de un juicio y aún falta largo tramo para que el Juez o los Ministros se pronuncien acerca del fondo del asunto y determinen si conceden o no la protección constitucional.
Debe quedar claro que las famosas Controversia Constitucional y Juicio de Amparo enunciados en un principio, ni se relacionan, ni se contravienen u oponen. Son procedimientos diferentes desde su esencia, y las determinaciones provisionales que en una u otra se tomen, no pueden ser invocadas mutua y recíprocamente para generar criterios de resolución similares o iguales, en los incidentes que de su tramitación surjan.
Se insiste, no por mucho madrugar amanece más temprano. Los interesados, las partes contendientes, la opinión pública, las redes sociales, deberán aguardar a que sus Señorías se pronuncien sobre el fondo del asunto, y ahí sí, se sabrá a quién la Justicia de la Unión protegió y amparó. Fin.