
Elección judicial: Entre la degradación y la plenitud democrática
Oaxaca, Oax. 15 de abril del 2012 (Quadratín).- En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976), derivado de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, se parte del reconocimiento de derechos políticos, en tanto que pueblos, cuya base es la libre autodeterminación.
Para el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo el reconocimiento de pueblos significa la validación del derecho de esos grupos a mantener su identidad étnica, diferente a la de los demás componentes de la sociedad en la que están insertos, así como el derecho a poseer el sustento territorial y ecológico que precisan.
Como pueblos tienen derecho a que los estados nacionales protejan sus instituciones políticas propias.
Aunque el Convenio 169 promueve que las legislaciones nacionales consideren los usos y costumbres o su derecho consuetudinario, los limita a que sean compatibles con los derechos fundamentales, definidos por el sistema jurídico nacional, o con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Esto plantea algunos problemas, principalmente entre conceptos como el de pueblo, nación, soberanía, jurisdicción; o entre derechos individuales y derechos colectivos.
Desde la perspectiva del Derecho Internacional, los derechos políticos plantean la libre decisión de los propios pueblos a establecer sus formas de gobierno interno, sin que ello implique la facultad de separarse del Estado o constituirse como entidades soberanas. En ese sentido, la conquista de derechos políticos es parte del derecho a la autonomía y la libre autodeterminación como pueblos.
La existencia de normas diferenciadas revela su efectividad, pues se cumplen, y su eficacia, alcanzando sus objetivos. Se diferencian del orden jurídico imperante, en virtud de los procesos históricos propios de los sistemas de dominación colonial y de su resistencia a la desintegración cultural.
Hay que tomar como punto de partida el pluralismo normativo para reflexionar sobre los derechos políticos de los pueblos indígenas, ya que son un fenómeno <> en el que coexisten normas que reclaman obediencia en un mismo territorio y pertenecen, además, a sistemas normativos distintos. Cuando se les reconozca así, podrá hablarse de pluralismo jurídico.
El comportamiento jurídico de las instituciones políticas de los pueblos indígenas conforma un orden o sistema normativo alterno, en el que al menos algunas normas obligan a asumir conductas que pueden ser consideradas como <> en otro sistema u orden jurídico.
Hay una cultura jurídica de los estados modernos, o del modelo hegemónico, que es intolerante para con otras culturas jurídicas y que, por lo general, se encuentran subordinadas a la primera; por eso, se legitiman conductas represivas y se niega el posible carácter de juridicidad de las normas diferenciadas.
La Teoría General del derecho no se preocupa por cuestionarse qué hace que ciertos sistemas sean llamados jurídicos y otros <>.
Esta teoría se apoya en una sola clase de sistema normativo, cuyo estudio excluye y considera no jurídico lo que está fuera de ese marco, al mismo tiempo que valida su objeto (lo jurídico) o valida su hegemonía. Quien da legitimidad al sistema hegemónico es siempre el Derecho, parte de ese sistema.
Las prácticas de elección y nombramiento de autoridades de gobierno local son reales y tienen un sustrato común derivado de la historia y evolución de la institución municipal en contextos de dominación colonial. No forman un cuerpo de normas distinto sino diferenciado, tanto en conceptos como en mecanismos, pues en muchos aspectos comparten elementos con los reconocidos por el Derecho positivo.
Los usos y costumbres son parte de los sistemas de gobierno de los pueblos indígenas, cuyas características generales se pueden agrupar de la siguiente manera:
1. Poseen conceptos de elegibilidad basados en el comportamiento del individuo, respecto a sí mismo y a la colectividad. En ese sentido instaura un sistema de carrera de servicio público y no de poder público. Como sistema de gobierno por comisión, define a su
vez un orden local y, por tanto, legitima y valida la pertenencia de los individuos dentro de la comunidad, establece sus derechos y sus obligaciones en el marco de compromisos con la colectividad e instaura valores de pertenencia e identidad.
2. Contienen una estructura de cargos de gobierno similar al normado por el Derecho positivo, pero con una mayor participación de la sociedad, al unificar distintos ámbitos de la vida comunitaria.
3. Forman un todo, a través de una estructura de funciones, que va más allá de la representación política y se amplía en los ámbitos religioso, territorial, festivo y de gestión para el desarrollo, entre otros.
4. Disponen de un carácter de obligatoriedad en la participación del sistema de representación y de gobierno que forma al individuo en su tránsito por la jerarquía de cargos y que permite, como proceso de aprendizaje, depurar capacidades con miras a una mayor eficiencia en la gestión política y administrativa. La maduración en la práctica del servicio público se construye como una guía para la acción.
5. Exigen un órgano de consulta o un mecanismo de vigilancia de los gobernados hacia los gobernantes, tales como el Consejo de Ancianos o la Asamblea Comunitaria. Estos mecanismos de vigilancia tienden, teóricamente, a que la gestión sea transparente e implican una exigencia para que, de manera pública, se rindan cuentas de la gestión y se expresen, de manera evidente, los logros obtenidos para el beneficio colectivo, demostrando que el cargo conferido se ejerce en apego a las decisiones colectivas.
6. Detentan valores simbólicos que sacralizan las funciones de gobierno, que además de mantener un orden o de legitimar prácticas en beneficio social, deben suscitar el bienestar comunitario mediante complejas ceremonias o rituales.