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Oaxaca, Oax. 15 de octubre de 2010 (Quadratín).-La Sala Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resolvió de infundadas las demandas presentadas por el Partido Acción Nacional (PAN) contra la elección a diputado de mayoría relativa en Miahuatlán y San José Lechiguiri celebrada el pasado 4 de julio.
Durante la sesión pública, este órgano colegiado dio por concluido el juicio 154, promovido por el Partido Acción Nacional (PAN), en contra de las resoluciones emitidas por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, respecto a la elección de diputado de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral número 7, con cabecera en Miahuatán de Porfirio Díaz.
Refirió que los agravios presentados por dicho partido político son infundados porque no hay irregularidades al momento de computar los votos en la sesión de Consejo Distritales, en los cuales fue omiso en su demanda de inconformidad.
Asimismo, sobre la solicitud de inaplicación del artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, relativo al tiempo de interposición de recurso de inconformidad, con el cual estima le fue desechada su ampliación de demanda, se propone tenerlo por inoperante, toda vez que dicho desechamiento obedeció a que la responsable tuvo por precluido el derecho del actor para adicionar agravios sobre hechos ya conocidos y no por la aplicación del citado artículo.
En lo referente a la nulidad de una casilla, decretada por la responsable, se propone tenerlo por inoperante, toda vez que no desvirtúa las razones expuestas por la responsable en la resolución reclamada.
Sobre las irregularidades producidas el día de la jornada electoral, en dos casillas instaladas en la comunidad de San José Lechiguiri se estima tenerlas por infundadas por lo siguiente:
En lo que concierne a la votación atípica a que aduce el actor se produjo en las casillas impugnadas a favor del Partido Revolucionario Institucional, se advierte, con base en los promedios de votación actual histórico, es irregular la tendencia de votación en la totalidad del distrito que nos ocupa, por lo cual puede estimarse una uniformidad.
Además, en los últimos tres procesos se tiene registrado un apéndice de participación en la casilla básica y un aumento de electores registrados en la lista nominal de la contigua.
Sobre la presunta expulsión de representantes de casilla, se proponer tener por infundada tal afirmación de hecho que existen indicios documentales que cito la presencia de los mismos, ya que en el expediente consta la presentación de escritos de protesta en la casilla de referencia por parte de los funcionarios de casilla en incidentes, hechos valer por ellos mismos en los nombres consignados en las actas de jornada.
Sobre el cambio de ubicación de casillas, la Sala Xalapa determinó de infundado el agravio, toda vez que si bien se movieron del corredor del Palacio Municipal a su parte alta, lo cierto es que no existió cambio de domicilio, toda vez que se trata de la misma sede establecida por la autoridad electoral administrativa y el cambio físico de las mesas receptoras dentro del mismo inmueble, referido en el escrito de incidentes, se produjo porque la planta baja no ofrecía condiciones óptimas para la recepción de la votación.
Además que de las propias fotografías ofrecidas por el actor se aprecia que éstas quedaron ubicadas en el corredor de la planta alta, fuera de las oficinas públicas que ahí se encuentran.
En lo referente a la presión ejercida por una persona que hablaba zapoteco en el interior de las casillas impugnadas, se estimó tenerlo por infundado, porque no hay demostración fehaciente que dicho sujeto estuviera realmente haciendo proselitismo o amenazar a los electores para orientar su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, porque únicamente se menciona que se encontraba hablando en zapoteco, pero no se refiere que decía.
Por último, sobre la propaganda existente cerca de las casillas se encuentra que no está demostrado que la misma fuera fijada en el periodo prohibido por la ley ni se puede apreciar la distancia en la que se encuentran las casillas y ni si es visible desde éstas.
Por lo anterior, al estimarse infundados e inoperantes los agravios, se propone confirmar las resoluciones reclamadas.