Diferencias entre un estúpido y un idiota
OAXACA, Oax. 19 de octubre de 2013 (Quadratín).- A raíz de la labor que realiza el Centro Profesional Indígena de Asesoría, Defensa y Traducción (CEPIADET) con diversas instituciones públicas y jurisdiccionales de proporcionarles el servicio de intérpretes o traductores y, en algunos casos, de defensores con conocimiento de lengua y cultura, ante diversas practicas concretas que, peligrosa y preocupantemente, se perfilan a ser sistemáticas ha surgido recientemente la interrogante, y aparente dilema, de si los derechos lingüísticos pueden ser renunciables o no.
En principio, los derechos lingüísticos forman parte de los derechos humanos, tanto individuales como colectivos, y se sustentan en los principios universales de la dignidad de los humanos y de la igualdad formal de todas las lenguas, para entender su significado e implicaciones se debe partir de dos vertientes.
En un nivel “individual” significan el derecho de cada persona a “identificarse de manera positiva con su lengua materna, y que esta identificación sea respetada por los demás”, esto implica, el derecho de cada individuo a aprender y desarrollar libremente su propia lengua materna, a recibir educación pública a través de ella, a usarla en todos los contextos oficiales o privados. En el nivel de las comunidades lingüísticas, los derechos lingüísticos comprenden el derecho “colectivo” de mantener su identidad y alteridad etnolingüísticas.
De esta forma, distintas disposiciones legales (Código local y federal de procedimientos penales) establecen que cuando una persona indígena esté involucrada en un proceso legal y “no hable o no entienda suficientemente” el español debe tener un intérprete, esto deja entrever la posibilidad de que si habla y “entiende” el idioma es innecesaria la presencia de persona que funja como “puente de comunicación”; la Convención Americana de Derechos Humanos, ante el mismo supuesto introduce el término “comprender”, que tiene una connotación más amplia, en lugar de “entender”; en tanto que la Constitución local y federal no hacen distinción alguna y prevén que los indígenas “tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes”. Por su parte, la Ley General de Derechos Lingüísticos reconoce a las lenguas indígenas como lenguas nacionales y establece como derecho de todo mexicano a comunicarse en su lengua.
Todos estos derechos traen aparejada la obligación del Estado mexicano, a través de las autoridades, de adoptar medidas para garantizar que puedan “comprender y hacerse comprender”. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ha abordado la relevancia de un intérprete en un proceso judicial y sostiene que, tratándose de indígenas, su ausencia es causal de reposición de procedimiento; para no requerir la asistencia de un intérprete, se necesita que la capacidad del indígena para hablar «suficientemente» y “comprender” el castellano sea de tal forma que le permita afrontar las audiencias o diligencias sin alguna desventaja, es decir, con plena conciencia del significado, implicaciones y alcances de los actos procesales, para esto, la connotación de la palabra «suficientemente» reside en que sea «bastante para lo que se necesita», sin mayor esfuerzo interpretativo.
En el caso de un mixteco, el Juez Cuarto de Distrito solicitó el apoyo del Juez Mixto de Juquila (lugar donde está preso desde 2009) para declararlo y exigió que estuviera asistido de un intérprete, en mayo de este año se programó por enésima ocasión su declaración pero ante la dificultad de encontrar a alguien que hablara la variante lingüística, el defensor de oficio, con la connivencia de la autoridad jurisdiccional local, dijo en audiencia que por haber concluido el procesado su instrucción primaria en el reclusorio, ya “hablaba y entendía suficientemente el español”. En otro asunto, un indígena zapoteco firmó un documento, a instigación de su defensor, donde renunció al derecho de contar con intérprete; en la audiencia de ratificación del escrito, el tribunal federal asentó en su acta que la persona “tiene un desenvolvimiento aceptable del español”, de ahí que prescindieran del intérprete.
En el primer caso, la intención de hacer renunciar al procesado del derecho de hablar su lengua materna y conducirse en un español incipiente no prosperó porque no lo permitió la autoridad federal, tuvo que apoyarse invariablemente de un intérprete para declarar. El otro ejemplo sí procedió aunque el acto procesal donde ratificaron la supuesta voluntad del indígena tiene deficiencias que pueden motivar una reposición del procedimiento; una jurisprudencia de la SCJN (61/2013) afirma que la persona puede rechazar al intérprete pero, en este caso, el juzgador esta obligado a cerciorarse de ese nivel de desenvolvimiento y para ello debe auxiliarse necesariamente de un intérprete que sirva para “corroborar su voluntad y lo innecesario de su intervención”; en el caso citado, sólo se ratificó el escrito sin la intervención de nadie más y se certificó laxamente que habla español.
Por ello, es preocupante que las autoridades empiecen a proceder así, aunque se citó sólo 2 casos, existen más que reflejan una intención sistemática de prescindir de los intérpretes. Entonces, el fondo del asunto radica en que estamos ante el incumplimiento del estado en su obligación de hacer efectivos los derechos lingüísticos que no son renunciables.