Pide Nino Morales que Judicatura investigue a paristas
XALAPA, Ver. 25 de julio de 2014 (Quadratín).- En sesión pública de resolución de 25 de julio de 2014, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), al resolver el juicio ciudadano 159 de la presente anualidad, promovido por Luis Manuel Díaz González y Gabriel Ramón Reyes Hernández; declaró la invalidez de la elección de agente municipal en Santa María Ixcotel, Santa Lucía del Camino, Oaxaca, y en consecuencia, ordenó al Ayuntamiento de ese municipio nombrar a un encargado de dicha Agencia Municipal, quien deberá convocar a una nueva elección en la que se permita el registro como candidatos a los ciudadanos interesados en ello, debiendo garantizar una debida difusión y publicación de la convocatoria.
Los magistrados de la Sala Regional revocaron la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca (TEEPJO) en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos 14 de este año, a través de la cual se confirmó la toma de protesta y el nombramiento de agente municipal electo en la referida localidad.
Lo anterior, al vulnerarse el principio de exhaustividad en el fallo impugnado, en virtud de que el tribunal local no se pronunció sobre la indebida publicidad de la convocatoria, planteamiento hecho valer en la instancia primigenia, por lo que plenitud de jurisdicción, los magistrados federales determinaron estudiar los agravios aducidos por los actores ante la instancia en comento.
Respecto del agravio relativo a la vulneración al principio de universalidad del sufragio, derivada de una indebida publicitación de la convocatoria, fue declarado fundado, ya que el material probatorio fue insuficiente para concluir que la convocatoria hubiera sido publicada de forma general y adecuada, pues sólo se mostraron diversas fotografías y grabaciones de audio para su comprobación, además, de que tal circunstancia se vio reflejada en el bajo índice de participación ciudadana.
En cuanto al motivo de disenso consistente en que el Ayuntamiento fuese el facultado para emitir la convocatoria y no el Agente Municipal, fue determinado como infundado, en virtud de que del análisis a las actas de Asamblea Generales Comunitarias de los años dos mil ocho y dos mil once, se advirtió que esa autoridad auxiliar saliente fue quien las emitió; y por ende, se concluyó que ella era la facultada para tales efectos, acorde a los usos y costumbres de dicha comunidad.
En la sesión pública de resolución de este viernes, se analizó y resolvió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.