Exhorta Irma Bolaños a trabajar en favor de grupos prioritarios en Oaxaca
OAXACA, Oax., 24 de mayo de 2016.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (IEEPCO) aprobó los criterios generales para determinar la pérdida de registro de los partidos políticos locales que no obtengan el tres por ciento del porcentaje mínimo de votación en el proceso electoral ordinario 2015-2016.
Según el acuerdo IEEPCO-CG-83/2016, los partidos políticos con registro estatal deberán alcanzar por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales.
Basándose en la fracciones b) y c) del numeral 1 del artículo 94 la Ley General de Partidos Políticos establece que tratándose de un partido político local perderá su registro en caso de no obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local, si participa coaligado.
Asimismo, para establecer el porcentaje mínimo de un partido político local para conservar su registro, debe de entenderse por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
De igual forma la votación válida emitida para la elección de diputados en el proceso electoral 2015-2016 es la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas para los candidatos a diputados por los veinticinco distritos, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
Además de la votación válida emitida para la elección de concejales de los ayuntamientos en el proceso electoral 2015-2016 es la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas para loa candidatos a los 153 ayuntamientos que se eligen por el régimen de partidos políticos, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
El acuerdo avalado por los consejeros destaca que para efectos de determinar la votación válida emitida para la elección de concejales a los Ayuntamientos el Consejo General del Instituto deberá determinar la suma total de la votación válida emitida para la elección de concejales de los ayuntamientos en el proceso electoral 2015-2016, el día que el propio consejo determine, con base en las actas que se desprendan los cómputos que realicen los respectivos consejos municipales en los mismos términos por lo establecido por el párrafo 1 del artículo 250 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.
Además que para efectos de determinar la votación válida emitida se tomarán en cuenta la elección ordinaria y, en su caso, las elecciones extraordinarias que eventualmente tuvieran lugar, en ese sentido, el Consejo General resolverá lo consecuente hasta que cause estado.
De igual forma, el procedimiento para la pérdida de registro como partido político local, se llevará de acuerdo a lo establecido por los artículos 134 y 135 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la excepción de que este procedimiento se iniciará cuando alguno de los partidos no haya alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida, y no cuando no haya alcanzado el uno punto cinco por ciento de la votación total emitida, como lo establece el propio Código.
El partido político nacional que actualice alguna de las causas de pérdida de registro establecidas en el criterio segundo, no perderá su acreditación, ni la posibilidad de participar en las subsecuentes elecciones locales, no obstante para que los partidos políticos nacionales cuenten con recursos públicos locales deberán haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida para la elección de diputados, en los términos de los presentes criterios así como del artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos.