Refuerza Eduardo Andrés Massanet compromiso con República Dominicana
Oaxaca, Oax., 4 de agosto de 2009 (Quadratín).- El diputado Dagoberto Carreño Gopar, integrante de la comisión permanente de Estudios Constitucionales, presentó esta tarde su voto particular en contra del dictamen por el que se reformó el artículo 33 fracciones II, III y V de la Constitución Política del Estado.
La Constitución Federal dispone que la organización del Poder Legislativo de los Estados se dará conforme a la Constitución Política de cada Estado y que las mismas se integrarán con diputados por el principio de representación proporcional en los términos que señalen sus leyes; es decir, que los límites porcentuales que deben prevalecer son los previstos en el propio artículo 33 de la Constitución particular del Estado.
El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premie o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor del pluralismo político que tutele.
La fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional ha sido persistente en señalar que debe haber un límite a la sobre-representación de un partido político y en congruencia a esto ha propuesto que para la asignación de diputados ningún partido político debe tener diputados que representen en la cámara un porcentaje mayor al porcentaje de votación obtenida más el 8 %. Lo anterior a efecto de que realmente hay una representación de todas las fuerzas políticas que han recibido votos de los ciudadanos.
Contrario a lo anterior, la fracción Parlamentaria del PRI ha propuesto que el límite a la sobre-representación sea del 16%, lo cual se traduciría en que en un momento dado un partido político pueda perder hasta 12 diputados en una elección en distritos uninominales y aplicando este porcentaje pueda obtener esos mismos 12 diputados pero por la vía de representación proporcional. Esto nos llevaría a que el sentido del voto de los ciudadanos no sea respetado; esto es así porque los ciudadanos se habrían manifestado para que haya un equilibrio de fuerzas real en este congreso y por eso habría votado para que otro partido o coalición ganara 12 distritos y al otorgarle esos diputados por el principio de representación proporcional a quien los ha perdido no sería otra cosa sino una burla y un desprecio al voto de los electores.
Motivo por el cual deben de fijarse límites a la sobre-representación de los partidos políticos e implantar mecanismos para garantizar la distribución de curules por ambos principios, por lo que se puede concluir que el artículo 33 de la Constitución del Estado, no se ajusta armónicamente a la Constitución Federal.
Sirve de base a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVIII, Diciembre de 2003
Tesis: P./J. 74/2003
Página: 535
Mayoría relativa y representación proporcional. El porcentaje que debe corresponder a cada uno de esos principios, no debe alejarse significativamente de las bases generales establecidas en la constitución federal.
Ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, es decir, el porcentaje que debe corresponder a cada uno de estos conceptos, debe tomarse como parámetro el que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que se conforma por trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa y doscientos según el de representación proporcional, esto es, en un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas a fin de establecer el número de diputados pertinente, con base en los citados principios, pero sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrrepresentación de las minorías, o viceversa.
Acción de inconstitucionalidad 15/2003. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 2003. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en curso, aprobó, con el número 74/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.
En esta tesis queda de manifiesto que sí debe haber un límite a la sobrerepresentación, pero que éste debe ser lo más cercano posible al porcentaje establecido a nivel federal, es decir del 8%.
Por otra parte, la fracción V del articulo 33 constitucional propuesta por la Fracción parlamentaria del PRI es contradictoria en sí misma en razón de que la primera parte se contrapone a lo establecido en su segunda parte del párrafo primero. Esto es así porque en la primera parte de esta fracción se propone: Los partidos políticos tendrán derecho a que les sean reconocidos hasta veinticinco Diputadas o Diputados, sumando a las electas y a los electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Lo cual establecería un límite de hasta 25 diputados para un solo partido político por ambos principios, sin embargo en la segunda parte del primer párrafo de esta fracción se propone: El número máximo de Diputados por ambos principios, que puede alcanzar cualquier partido político, deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación estatal emitida, más el dieciséis por ciento, lo cual nos llevaría a la situación extrema de que un sólo partido político puede llegar a tener más de 25 diputados si sumado el porcentaje de su votación estatal emitida mas el 16% así se lo permiten.
Esto atenta contra la democracia en nuestro Estado y no refleja otra cosa que la intención de una Fracción Parlamentaria de querer burlarse del pueblo de Oaxaca y seguir vigente a costa de que los electores oaxaqueños vean burlado el voto emitido.
Esta pretensión no nos llega a otra interpretación a que hay un partido político que quiere obtener la mayoría a como dé lugar, una mayoría legislativa sin conciencia y sin raciocinio que no sea aprobar órdenes irracionales -como la que se pretendió al querer dar en comodato el edificio que alberga el Palacio de Gobierno y que afortunadamente en este Congreso no pasó-, esa es la pretensión y ese es el sentido de esta reforma.
Es por ello que manifiesto en este dictamen, el voto en contra no sólo de quien lo suscribe sino de quienes integran la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional en éste Congreso.