
Ilustra Melissa Pérez Segnini colección Cómoda de Pro Femme
Así como decía Mario Vargas Llosa que la literatura deja minas que estallan en la distancia de la memoria, el mismo efecto produjo y continuará produciendo el conversatorio que se originó en días pasados en el Primer Congreso Nacional de Estudiantes de Derecho indígena y Defensores (as) Comunitarios, en la Escuela Nacional de Estudios Superiores Unidad Oaxaca, de la Universidad Nacional Autónoma de México. Este hecho además de singular, marca en las juventudes tres grandes ejemplos que arrastran con rumbo al progreso colectivo y personal: educación, pensamiento y creatividad.
En estos tiempos el país en sus diversas esferas públicas ha elegido emprender el diálogo para exponer las riquezas escondidas o poco visibles de los sistemas normativos y que vale toda la pena del mundo sacarlas a la luz; por esa razón poderosa, no dudé en participar en este encuentro con la finalidad de continuar comprendiendo, identificando y construyendo entre todas y todos la perspectiva intercultural, y que mejor que, en uno de los lugares de mayor símbolo e identidad de justicia indígena en el mundo: Oaxaca. Esta experiencia de excelencia me produjo el interés por compartir aquellas reflexiones, ahora por escrito, previa a una natural corrección que siempre se realiza ante posibles imprecisiones y errores propios de la oralidad. Siempre en aras de la democracia, sin encerrar al conocimiento.
Dentro de esta interacción fue importante precisar la diferencia entre interculturalidad y multiculturalidad, palabras que a muchas personas desconcierta y a otras, las confunde. Para dignificar el espacio de la justicia indígena y afrodescendiente, es oportuno hablar y escribir de interculturalidad. Ahora, ¿cómo distinguir a la multiculturalidad de la interculturalidad? se trata de un desencuentro ideológico; el multiculturalismo tiene como núcleo imponer a una cultura predominante sobre las demás, al grado de despojar al resto de su identidad y de la defensa de su existencia e importancia, al considerarlas culturas minoritarias. Hasta finales del siglo pasado, apareció la tolerancia como corriente de pensamiento y como derecho, lo que provocó el nacimiento de la interculturalidad, a la que también se la ha llamado pluralismo cultural. El deseo central de esta corriente de pensamiento es no enaltecer a una cultura y aceptar a las demás como iguales, reconociendo así a la diversidad.
Para el interculturalismo es un despropósito encerrar a las culturas en una reservación con el fin de no desaparecer o extinguir a las comunidades, naciones, pueblos o etnias. Se pretende que interactúen unas con otras, manteniendo su identidad cultural, sin aislar sus valores para compaginar y equilibrar sus derechos.
Cabe apuntar que, el Máximo Tribunal del país ha fijado criterios entorno a una interpretación intercultural del derecho, donde los juzgadores al interpretar y aplicar las normas jurídicas deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general, a partir de su identidad cultural y la problemática social, es decir, deben considerar el contexto en el que se desarrollan las comunidades indígenas y sus particularidades culturales, siendo ésta la única forma en que los miembros de las comunidades indígenas pueden gozar y ejercer sus derechos y libertades en condiciones de igualdad y no discriminación.
La misma Suprema Corte ha dicho que, de conformidad con el principio pro persona, las normas de derecho consuetudinario indígena y afromexicano pueden aplicarse a casos concretos cuando prevean la protección más amplia para cierto derecho, siempre y cuando no se contravengan derechos humanos; para lograr tal propósito es necesario auxiliarse con peritajes antropológicos, actas de la comunidad, consejos de ancianos o cualquier otro medio lícito que pueda orientar sobre la cultura de las personas, pueblos o comunidades involucrados en algún proceso jurisdiccional.
La Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que la autoridad judicial debe adoptar dentro del marco constitucional, protección, respeto y garantía a los derechos humanos, mediante una perspectiva que fomente el diálogo entre sistemas normativos, acepte la interculturalidad como una realidad en México y garantice el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y autonomía de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sin imponer arbitrariamente una visión determinada del mundo que atente contra la igualdad entre las culturas y la diversidad étnica.
Lo anterior no significa que las normas de derecho consuetudinario indígena no estén sujetas a examen constitucional, convencional y legal, para decidir sobre su aplicabilidad en casos concretos. La protección que exige el artículo 2 constitucional, implica tanto el reconocimiento de la interculturalidad que caracteriza a México, como la existencia y vigencia de distintos sistemas normativos dentro del territorio nacional; es decir, un sistema normativo conformado por las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales y otro conformado por los usos y costumbres de los pueblos y comunidades que habitan nuestro país, lo cuales podrán aplicarse simultáneamente para el caso de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Parece un escenario inexistente, pero es una realidad el desconocimiento de la jurisdicción indígena, la cual trae como consecuencia la exclusión social, la discriminación sistémica, la desigualdad estructural y social de las personas y comunidades indígenas, afectando la tutela efectiva de los derechos humanos, y el acceso a la justicia al actuar de manera arbitraria al no entender la cosmovisión de los pueblos y comunidades originarias, además de que transgrede el derecho a la igualdad y no discriminación, ya que muchas personas son sometidas a procesos en los estados siendo discriminadas y criminalizadas injustamente.
Es conveniente decir que el principio de igualdad también implica el reconocimiento de la diversidad cultural; este es el fundamento constitucional en un Estado plural de derecho, que coordina las relaciones entre sistemas jurídicos diferentes dentro de una sociedad pluricultural. Las concepciones y prácticas jurídicas de los pueblos originarios de México constituyen derecho, porque existe un orden comunitario que es una característica inherente a cualquier pueblo.
Además, es importante que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas asuman el conocimiento y resolución de los asuntos jurídicos que sean de su competencia de conformidad con sus sistemas normativos internos y con base en los derechos de los pueblos indígenas reconocidos por la constitución, la jurisprudencia nacional e internacional, los Tratados Internacionales y la doctrina. Las instituciones indígenas y afromexicanas son entes capaces de comprender el verdadero sentido de sus sistemas de justicia tradicional, porque conocen la realidad social de su comunidad en función de sus necesidades y cosmovisión, por lo que cuentan con la sensibilidad y racionalidad para aplicar sus propios sistemas tradicionales en la resolución de asuntos jurisdiccionales.
En la práctica en reiteradas ocasiones las personas indígenas son excluidas en la jurisdicción estatal, al no tomarse en cuenta los contrastes culturales ni sociales existentes y al no hacerse efectivos sus derechos fundamentales y humanos, ante la falta de capacidad del Estado de proporcionarles las herramientas necesarias para que cuenten con una defensa culturalmente adecuada; por lo que no hay que olvidar que somos una nación intercultural y Oaxaca cuenta con 417 municipios de sistemas normativos, o sea el 73 % de los 570 que integran la entidad. No cabe duda de que este diálogo aportará mucho a México y al mundo.
En el mundo de la justicia de los pueblos originarios existen sentencias importantes que han surgido gracias a las experiencias sociales y jurídicas que ha dado Oaxaca a la justicia mexicana e internacional, con las cuales se ha nutrido y enriquecida la justicia indígena; el primer esfuerzo se realizó entre las comunidades y la justicia fue mediante el Toca Penal 99/2013, resolución de apelación que elaboró el entonces Primer Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito, la cual ha sido considerara por muchos abogados como la primer sentencia en América Latina en materia de definición, respeto y competencia de la justicia indígena, y, en segundo punto, el Amparo Directo 6/2018, emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En tercer momento, se aprecia el Amparo Directo en Revisión 782/2024, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Antes de continuar, me disculpo con el amable lector por la densidad de las ideas y razones que estimo deben ser conocidas por la sociedad, tal como pude referirlo en el encuentro en la UNAM sede Oaxaca, esta amplitud creo que se puede justificar por la importancia que puede significar para muchas personas, regiones y actividades públicas que se involucran con la defensa y protección de derechos de esta naturaleza. Las siguientes tres sentencias que aquí se sintetizan originalmente son cientos de páginas que muchas veces crean enredos, a esa circunstancia es que se pretende imprimir la mayor claridad en la aportación de este análisis de manera sucesiva:
1) Toca Penal 99/2013. Una persona indígena fue sometida a proceso penal por la probable violación a la Ley de Migración, porque agentes federales de migración señalaron haberlo encontrado circulando en su camioneta, en la que eran trasladadas diez personas de origen guatemalteco. Los argumentos fundamentales de la sentencia son:
I. Se consideraron los factores personal, territorial, objetivo e institucional. En específico, hizo notar que el imputado se autoadscribió como indígena (factor personal).
II. La comunidad indígena tenía un sistema normativo para administrar justicia y sancionar conductas ilícitas (factor institucional).
III. Aun cuando los hechos ocurrieron fuera de la comunidad a la que pertenecía el imputado, debía ponderarse la identidad del individuo con su cultura y el vínculo existente con esta, en correlación con las demás circunstancias del hecho (factor territorial).
IV. Las posibles afectaciones a los derechos de las personas involucradas serían examinadas por la comunidad indígena al conocer del caso (factor objetivo).
V. Con lo anterior, el Tribunal determinó que la competencia para conocer de los hechos y, en su caso, sancionarlos, correspondía a las autoridades tradicionales de la comunidad de Santiago Quiavicuzas, San Carlos Yautepec, Oaxaca.
VI. En otras palabras, el Tribunal revocó la sentencia condenatoria dictada contra el quejoso y ordenó la reposición del procedimiento hasta antes del dictado del auto de formal prisión. A efecto de que el Juzgado de Distrito que conoció del proceso penal declinara competencia a favor de las autoridades tradicionales de la comunidad de Santiago Quiavicuzas, San Carlos Yautepec, Oaxaca, las cuales debían someter los hechos a procedimiento y decisión conforme al sistema normativo que ahí existía.
VII. Finalmente, se destaca a la sentencia como buena práctica judicial porque se promovió el diálogo entre las autoridades judiciales y las comunidades indígenas. Entre las diligencias realizadas por el Tribunal, se consultó a la comunidad indígena de Santiago Quiavicuzas, con el fin de conocer su postura de manera directa sobre la resolución del conflicto que motivó el proceso. La comunidad informó al Tribunal que tenían competencia y posibilidad para juzgar al inculpado, a quien reconocían como miembro del pueblo. Además, informaron las particularidades del proceso al que se sometería la persona acusada.
2) Amparo Directo 6/2018. Al atenderse el reporte vecinal en las oficinas del Comisionado de Bienes Comunales se tomó como medida especial el aseguramiento de cien chivos, con el apoyo del Síndico Municipal, el Comisario, el Regidor de la policía Municipal con los elementos de esta, ante los daños en la reserva ecológica de la comunidad (zona vedada) por la destrucción de árboles y vegetación. Por dicho motivo se le requirió con múltiples citatorios al dueño de los animales para que acudiera a conciliar el problema generado, precisando que a ninguno acudió. Situación que determinó fijar mediante Asamblea General comunitaria que el dueño debía determinada cantidad, entre otros conceptos, por el uso de piso y los daños ocasionados a ochenta y cuatro plantas de árboles. Los puntos trascendentes de la sentencia son:
I. La perspectiva intercultural es un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas; establece el diálogo entre dichas culturas como algo deseable y posible, e identifica la demanda de derechos y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social.
II. Conforme al artículo 2 constitucional se interpreta que, en determinados procesos penales, no sólo se tiene la posibilidad de asistencia jurídica por intérprete de la lengua, sino que, exige que las costumbres y especificidades culturales de las personas, pueblos y comunidades indígenas sean consideradas en los procesos en que se participa.
III. Reconoce la multiculturalidad de la nación mexicana, por ello, la vigencia de distintos sistemas normativos dentro del territorio nacional: un sistema conformado por disposiciones jurídicas nacionales e internacionales del Estado central, y otro, conformado por los usos y costumbres de los distintos pueblos y comunidades que habitan el país.
IV. La manera de acreditar la vigencia del sistema de usos y costumbres dentro de los procesos judiciales ante la jurisdicción del Estado central, donde participen personas, pueblos y comunidades indígenas, se puede documentar con peritaje antropológico o con cualquier otro medio lícito.
V. Con estos elementos, la autoridad jurisdiccional central adoptará la perspectiva de diálogo entre sistemas normativos, aceptando la interculturalidad como una realidad en México, garantizando así, el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y autonomía de las personas, pueblos y comunidades indígenas.
VI. La Primera Sala de la Corte estableció que las normas del derecho consuetudinario indígena estarán, en todo tiempo, sujetas a examen constitucional, convencional y legal para analizar su pertinencia y aplicabilidad en casos concretos. Por lo que la mera existencia de una norma de usos y costumbres no implica su aplicabilidad inmediata ante la posible afectación de derechos humanos.
VII. Esto es, los conflictos de normas y derechos que surgen por la vigencia y aplicabilidad de una norma de derecho consuetudinario deberán de resolverse en cada caso concreto, mediante principios y métodos constitucional y legalmente admisibles. Es decir, sin que implique la renuncia un derecho humano, descartando en automático la tortura, la desaparición forzada, esclavitud y discriminación.
VIII. Por último, es importante destacar en los temas de interculturalidad, los argumentos de la Corte Interamericana, en el “Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay” de 2006, al resolver un conflicto se deben de tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural.
2) Amparo Directo en Revisión 782/2024. El 3 de marzo de 2022, Juvenal Benítez Lorenzo, en su carácter de Agente Municipal y Juan González Baltazar, en su carácter de Presidente del Comité de Lucha Permanente, ambos de la Agencia Municipal de Santo Tomás Lachitá, Municipio de San Melchor Betaza, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, promovieron juicio indígena reclamando del Síndico de dicho Municipio la asignación y entrega de los recursos de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, del ejercicio dos mil veintidós y subsecuentes, así como su administración directa. Los puntos trascendentes de la sentencia son:
I. El Poder reformador buscó fortalecer el reconocimiento de los sistemas normativos y especificidades culturales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos; asimismo, por primera vez, se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derechos público con personalidad jurídica y patrimonio propio y se les otorga la capacidad de administrar de forma directa asignaciones presupuestales.
II. El Alto Tribunal advierte que en cumplimiento del párrafo segundo de la fracción XV, del Apartado B, del artículo 2o de la Constitución General de la República, se relaciona en el sentido que la Cámara de Diputados estableció en el artículo 24 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio 2025, las reglas y los recursos económicos que deberán desarrollarse para lograr la participación efectiva y directa de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la gestión y aplicación en forma directa de los recursos del presupuesto que corresponden a esa población.
III. Conforme el texto actual del artículo 2 constitucional, no existe la supuesta invasión a la hacienda municipal cuando alguna comunidad indígena asentada en el territorio en el que ejerce su gobierno el Ayuntamiento respectivo, le demanda la entrega de recursos presupuestales para administrarlos directamente, pues en el párrafo segundo, de la fracción XV del Apartado B del referido precepto constitucional, expresamente se estableció que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos, para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan conforme a las leyes de la materia.
IV. El Alto Tribunal advirtió que en cumplimiento del párrafo segundo, de la fracción XV, del Apartado B, del artículo 2o. de la Constitución General de la República, la Cámara de Diputados estableció en el artículo 24 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio 2025, las reglas y los recursos económicos que deberán desarrollarse para lograr la participación efectiva y directa de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la gestión y aplicación en forma directa de los recursos del presupuesto que corresponden a esa población.
Con estas líneas se pretende se rescate poco a poco el símbolo de orgullo, riqueza e importancia del México antiguo que aún deambula en lo profundo de nuestra patria; esa República Mexicana que ya describió Bonfil Batalla y Benítez Gutierrez, en sus innumerables obras sobre las costumbres y las vivencias de los pueblos originarios, las cuales conforman el acervo clásico del entendimiento de los vastos sistemas normativos.