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OAXACA, Oax., 25 de mayo de 2019.- Recientemente los diputados de la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aprobaron el decreto 614, donde se adiciona el artículo 66 Bis al Código Civil del Estado, que refiere que la vigencia de las actas de nacimiento y las copias certificadas de las mismas que expida el registro civil y se encuentren en buen estado, sin tachaduras, borraduras o enmiendas y legibles, no estarán sujetos a plazo de caducidad alguna y los datos asentados en ellas se presumirán actualizados, salvo prueba en contrario.
En primer término, el Registro Civil es una institución de carácter público y de interés social, por medio del cual el Estadio inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos y modificativos del Estado civil de las personas. Artículo 35 del Código Civil.
En segundo término, la Institución del Registro Civil orgánicamente se integra por Dirección, las oficialías, el archivo central y las restantes unidades administrativas, pero materialmente los que expiden las copias certificadas de las actas del estado civil de las personas, son los tres primeramente mencionados.
El estado civil de las personas, no solamente se refiere a su nacimiento, existen otros, a saber, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, inscripción de sentencia ejecutoriadas que declaren la emancipación, la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes.
El decreto se refiere exclusivamente a las actas de nacimiento, debo entender que se refiere exclusivamente al nacimiento de las personas, sin embargo fueron omisos respecto a que, este documento histórico es solamente una de las formas, la más general, reconocidas por la Ley para demostrar, entre otras cosas, la filiación; sin embargo olvidaron el reconocimiento de hijos y la adopción.
Adolece igualmente de fijar la época de expedición de la referida acta de nacimiento, pues a su entender, se refieren a los formatos ya preestablecidos; sin embargo, donde la Ley no distingue, no debemos distinguir, y si una persona exhibe un acta de nacimiento de las que se expedían antes, transcritas máquina de escribir, aún con errores, por virtud de dicho decreto cobra valides ipso facto, por ministerio de la Ley.
Ahora, que para con los registros de actas de nacimiento realizadas por los Presidentes Municipales, auxiliares de los oficiales del Registro Civil en los Municipios donde no existe oficialía. No serán contempladas en el artículo 66 Bis del Código Civil.
El decreto, desde luego contienen errores desde su redacción. No digamos en cuanto su contenido, alcance y valor probatorio, no solo ante autoridades administrativas, sino ante autoridades jurisdiccionales.
No escape a nuestra memoria y experiencia, que precisamente las actas de nacimiento son los documentos base de la acción en tratándose de alimentos, reconocimiento de hijos, petición de herencia, juicios sucesorios en tanto acreditan el entronque hereditario con el autor de la sucesión, tutela, adopción, emancipación, etcétera.
El decreto está expedido con toda ligereza y un amplio desconocimiento legal, que en lugar de beneficiar a la población, puede enredarle más sus pretendidas soluciones, pues no se trata, a boca jarro, expresar que las actas de nacimiento, no pierden su vigencia por el simple hecho de estar intactas, pues el hecho jurídico que en el acta se asienta y certifica está sujeto a cambios jurídicos con el transcurso del tiempo y las circunstancias de la vida.
En fin a cada quien…