Día 18. Genaro, víctima de la seguridad nacional de EU
OAXACA, Oax. 24 de abril de 2021.- El artículo 2º de la Constitución Federal actualmente señala que en el acceso a la jurisdicción estatal en los procesos penales instruidos en contra de un miembro de algún grupo étnico, se considerará el grupo étnico al que pertenezca, así como las prácticas de la comunidad (si es válida, si no contraviene disposiciones en materia de derechos humanos, si no ocasiona una restricción ilegítima que no pueda justificarse como necesaria en una sociedad intercultural), por lo que el juzgador procurará allegarse de dictámenes periciales a fin de ahondar en el conocimiento de su personalidad y entender su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional para garantizar que los indígenas no queden en estado de indefensión y el acceso a la justicia sea efectivo.
De igual forma menciona que deben ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Estas precisiones se lograron gracias a la reforma al artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, que tuvo entre sus finalidades el garantizar a los indígenas de México tanto el uso de sus sistemas normativos para la resolución de sus conflictos internos, como el acceso pleno a la jurisdicción estatal.
Lo que se intentó con esta reforma fue poner fin a la discriminación y marginación sufridas histórica y tradicionalmente por la población indígena en el ámbito jurisdiccional. Ya que a partir de ese momento se les reconoció su derecho a la libre determinación y autonomía para resolver sus conflictos internos mediante la aplicación de sus propios sistemas normativos, lo que originó el reconocimiento de la existencia de la Jurisdicción indígena por parte del Poder Judicial Federal como medio para garantizar efectivamente los derechos humanos de dichos pueblos y comunidades indígenas.
El sentido de incorporar a la constitución federal previsiones específicas acerca de la posición jurídica de los ciudadanos indígenas es otorgarle un reconocimiento específico, al más alto nivel en el ordenamiento jurídico, para posibilitar el ejercicio real de sus derechos conforme a la expresión de su identidad individual y colectiva. Por ello la fracción VIII del apartado A del artículo 2º constitucional conmina a los juzgadores del país a desplegar su función jurisdiccional teniendo en cuenta sus costumbres y especificidades culturales en todos los juicios y procedimientos en que sean parte individual o colectivamente. Se trata de un imperativo constitucional que están obligados a cumplir.
La constitución es clara al señalar que en los juicios y procedimientos en que sean parte personas o colectivos indígenas, los juzgadores deben partir de la premisa de que acogerán normas y prácticas especiales, no necesariamente iguales a las de fuente estatal ordinaria. Es decir, los órganos jurisdiccionales deberán considerar las costumbres y especificidades de la comunidad a la que se vincula la persona indígena sujeta a un proceso y que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados. Por lo que deberán observar tanto las normas de fuente estatal aplicable como las específicas que pueden existir en la comunidad cultural del procesado.
Los impartidores de justicia deben determinar si las personas indígenas procesadas merecen ser castigadas por haber incurrido en delitos previstos en la legislación penal aplicable, fijar hasta qué punto imputarles estas conductas típicas, o bajo qué condiciones de exigibilidad o bien si el miembro de la comunidad indígena procesado debe ser sujeto de jurisdicción indígena y juzgado de acuerdo con sus normas tradicionales.
LA SCJN ha fijado el criterio respecto de que en una interpretación intercultural de las normas jurídicas, los juzgadores al interpretar y aplicar la norma deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural, es decir, deben considerar el contexto en el que se desarrollan las comunidades indígenas y sus particularidades culturales, siendo ésta la única forma en que los miembros de las comunidades indígenas pueden gozar y ejercer sus derechos y libertades en condiciones de igualdad y no discriminación.
Aunado a lo anterior, el Máximo Tribunal en el país, también se ha pronunciado que de conformidad con el principio pro persona, las normas de derecho consuetudinario indígena pueden aplicarse a casos concretos, incluso tramitados en la jurisdicción del Estado, cuando prevean la protección más amplia para cierto derecho, siempre y cuando no se contravengan derechos humanos, para lo cual es necesario auxiliarse con peritajes antropológicos, actas de la comunidad o consejos de ancianos o con cualquier otro medio lícito que pueda orientar sobre la cultura de las personas, pueblos o comunidades involucrados.
La Corte ha señalado que la autoridad judicial debe adoptar dentro del marco constitucional de protección, respeto y garantía de los derechos humanos, una perspectiva que fomente el diálogo entre sistemas normativos, acepte la interculturalidad como una realidad en México y garantice el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y autonomía de las personas, pueblos y comunidades indígenas, sin imponer una visión determinada del mundo que atente contra la igualdad entre las culturas y la diversidad étnica.
Eso no quiere decir que las normas del derecho consuetudinario indígena no estén sujetas a examen constitucional, convencional y legal para decidir sobre su aplicabilidad en casos concretos.
La protección que exige el artículo 2º, apartado A, en su fracción VIII, implica tanto el reconocimiento de la interculturalidad que caracteriza a México como la existencia y vigencia de distintos sistemas normativos dentro del territorio nacional; es decir, un sistema normativo conformado por las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales y otro conformado por los usos y costumbres de los pueblos y comunidades que habitan nuestro país, los cuales podrán aplicarse simultáneamente para el caso de las personas, pueblos y comunidades indígenas.
El doctor Josué San Miguel Mora se ha pronunciado porque se reconozca expresamente en la constitución federal la jurisdicción indígena, como una medida funcional y progresiva y que de igual forma se elabore un marco regulatorio que la haga efectiva para evitar la discriminación de las personas que pertenecen a los pueblos y comunidades indígenas por parte del sistema jurídico estatal, ya que la constitución no estipula expresamente el sistema de impartición de justicia indígena y aún existe resistencia a efectuar una interpretación conforme.
Esta situación ha llevado a algunos órganos del Poder Judicial Federal y local a interpretar interculturalmente el derecho, sin embargo otros países en América Latina han avanzado más en el tema y reconocido de manera explícita la jurisdicción indígena en sus constituciones, tal es el caso de Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia.
El desconocimiento de la jurisdicción indígena trae como consecuencia la exclusión social, la discriminación sistémica, la desigualdad estructural social de las personas y comunidades indígenas afectando la tutela efectiva de los derechos humanos, y el acceso a la justicia, además de transgredir el derecho a la igualdad y no discriminación, ya que muchas personas son sometidas a procesos penales en los estados siendo discriminadas y criminalizadas injustamente.
El principio de igualdad también implica el reconocimiento de la diversidad cultural señala Teresa Valdivia Dounce y que ese es el fundamento constitucional en un estado plural de derecho, que coordina las relaciones entre sistemas jurídicos diferentes dentro de una sociedad pluricultural. Las concepciones y prácticas jurídicas de los pueblos originarios de México constituyen derecho, porque existe un orden comunitario que es una característica inherente a cualquier pueblo.
Óscar Correas ha señalado la necesidad de alinear la justicia ordinaria con la justicia indígena a fin de generar un marco normativo que evite los solapamientos entre ambas jurisdicciones, es decir que a pesar de que puedan considerarse coexistentes, ello no implica que una misma conducta deba ser juzgada y sancionada por las dos, sino que precisamente por la autonomía reconocida a los pueblos y comunidades indígenas, debe proscribirse el doble enjuiciamiento y optar por una u otra vía, vistos como sistemas normativos alternativos.
San Miguel Mora ha comentado al respecto que esto también ocurre entre la autoridades del fuero común y las del fuero federal por lo que es necesario un marco normativo que proporcione reglas básicas de cómo debe de ser la relación entre la justicia ordinaria y la indígena, cuáles son los límites de la justicia indígena, cuál es la competencia que le corresponde a cada una de ellas y cuál debe de ser la regla a aplicar si un asunto o conflicto es asumido por una jurisdicción cuando le corresponde a otra.
Es importante que los pueblos y comunidades indígenas asuman el conocimiento y resolución de los asuntos jurídicos que sean de su competencia de conformidad con sus sistemas normativos internos y con base en los derechos de los pueblos indígenas reconocidos por la constitución, la jurisprudencia nacional e internacional, los tratados internacionales y la doctrina.
Menciona San Miguel Mora que el establecer de manera expresa la jurisdicción indígena en la Carta Magna, ayudará a erradicar prácticas que traen como consecuencia la violación del derecho humano a un juicio justo en detrimento de los ciudadanos indígenas, así como erradicar las violaciones en el debido proceso y permitir que las autoridades indígenas impartan justicia para la resolución de sus conflictos internos, lo que conllevará a la implementación de un mecanismo adecuado para salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de las personas indígenas individual y colectivamente.
Ya la SCJN ha determinado que el acceso a la justicia por parte de los pueblos indígenas incluye el acceso a su propia justicia o derecho consuetudinario, así como a la justicia estatal en condiciones de respeto del multilingüismo y la diversidad cultural.
En la práctica en reiteradas ocasiones las personas indígenas son excluidas en la jurisdicción estatal, al no tomarse en cuenta los contrastes culturales ni sociales existentes y al no hacerse efectivos sus derechos fundamentales y humanos, ante la falta de capacidad del Estado de proporcionarles las herramientas necesarias para que cuenten con una defensa culturalmente adecuada.
Las instituciones indígenas son entes capaces de comprender el verdadero sentido de sus sistemas de justicia tradicional, pues conocen la realidad social de su comunidad en función de sus necesidades y cosmovisión por lo que cuentan con la sensibilidad, y racionalidad para aplicar sus propios sistemas tradicionales en la resolución de asuntos jurisdiccionales.
Hace poco la Suprema Corte de Justicia atrajo un asunto, que tiene que ver con un acuerdo dictado por la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del estado en el que se ordenó la suspensión de un procedimiento penal acusatorio que estaba radicado ante el Juzgado de Control de Distrito Judicial de Ixtlán, Oaxaca, en donde la víctima del proceso en contra de dicha resolución, promovió juicio de amparo indirecto concediéndosele el amparo para dejar sin efectos la suspensión ordenada por la Sala Indígena, por lo que inconformes con esa decisión los imputados en la causa penal interpusieron recurso de revisión, solicitando a la SCJN atraer el asunto.
De este asunto conoció la primera Sala y reviste una gran trascendencia ya que emitirá un criterio para determinar si una orden proveniente de una autoridad de justicia indígena puede o no suspender un procedimiento penal acusatorio, generando a las autoridades del Estado la obligación de inhibirse de conocer de un caso, al no pertenecer a su jurisdicción los hechos involucrados y por otra parte, también establecerá el contenido y alcance del derecho a la protección judicial, desde una perspectiva intercultural con base en el artículo 2º, apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal que pondera la protección y el respeto de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, porque no hay que olvidar que somos una nación intercultural y Oaxaca cuenta con 417 municipios de sistemas normativos, o sea el 73 % de los 570 que integran la entidad. No cabe duda que este asunto aportará mucho a la doctrina constitucional en México.
El ius puniendi no es el único medio de control social, por lo tanto, no debe ser utilizado en todas las situaciones, debe ser el último recurso a esgrimir, se debe aplicar al mínimo de conductas transgresoras, aunque indebidamente en la práctica lo han considerado el único instrumento para la protección de los bienes jurídicos, lo que ha repercutido en no garantizar de manera idónea el acceso a la justicia y protección de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas.
En la constitución es fundamental que se reconozca expresamente la jurisdicción indígena y que a la par se elaboren leyes secundarias sustantivas y procesales que la hagan realidad.