Seis años de impunidad: no hay #JusticiaParaSol
1. El cuatro de mayo del dos mil veintiuno, previo el proceso constitucional de elección que establece el artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Gobernador del Estado Alejandro Murat designó como Magistrados del Tribunal Superior de Justicia a Moisés Molina Reyes y Abraham Isaac Soriano Reyes.
2. Después,el dieciocho de mayo del año actual, dichosMagistrados fueron protestados e investidos mediante sesión solemne. Posteriormente y en obediencia a la determinación acordada por las Magistradas y Magistrados en la citada sesión solemne, el Secretario General de Acuerdos Común al Pleno y a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia; notificó a los Magistrados Abraham Isaac Soriano Reyes y Moises Molina Reyes, sus adscripciones a la Primera Sala Penal y especializada en Justicia para Adolescentes, así como la Sala Constitucional y Cuarta Sala Penal respectivamente. En consecuencia, se verificaron las actas de entrega-recepción, con motivo de la adscripción a las referidas Salas.
3. En este aspecto, la parte más trascendental se enfoca en que, los Magistrados Abraham Isaac Soriano Reyes y Moisés Molina Reyes, ya habían entrado en funciones en sus magistraturas, debido a que, ambos sesionaron en sus Salas respectivas y en colegiado conjuntamente con sus homólogos magistrados; juzgando y sentenciando conforme lo obligan leyes en la materia.
4. No obstante todo lo anterior, el veintiuno de mayo del año en curso, el secretario en funciones de juez del juzgado Décimo Primer de Distrito en el Estado de Oaxaca, Jesús Valdivieso López, concedió una suspensión provisional a la quejosa ERIKA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el incidente del juicio de amparo 591/2021, dicha suspensión se concentra en dos puntos:
1. Se suspendan las funciones en el cargo de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia a MOISES MOLINA REYES Y ABRAHAM ISAAC SORIANO REYES; y
2. Se designe en términos del artículo 104 de la Constitución del Estado de Oaxaca, en relación con el párrafo cuarto del numeral 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, a las personas que ocupen de manera provisional el cargo de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.
5.- Posteriormente y en términos de lo dispuesto por los artículos 97, fracción I, inciso b), 98 fracción I, 99, 100 y demás relativos de la Ley de Amparo, se promovió el recurso de queja en contra del citado auto, por medio del cual el secretario en funciones de juez, ilegalmente y de manera arbitraria, concedió la suspensión provisional a la quejosa; dicho medio de impugnación de basó esencialmente en los siguientes:
AGRAVIOS:
PRIMERO. Al momento en que se concede la suspensión provisional y se notifica la misma a las autoridades responsables, los Magistrados Abraham Isaac Soriano Reyes y Moisés Molina Reyes, ya habían entrado en funciones con sus respectivos cargos con todas las facultades que les otorga la ley, y el hecho de que se haya concedido la suspensión bajo tales condiciones, definitivamente lesiona al interés social, contraviniendo disposiciones de orden público; entre otros, podemos citar a la Constitución local y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. En consecuencia, los actos referidos, revisten el carácter de actos consumados y deviene improcedente conceder la suspensión de los mismos, porque de hacerlo, como en el presente caso, equivale a darle efectos restitutorios que son propios de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio de amparo respectivo, como asílo ha sostenido el más alto Tribunal de la República, en la jurisprudencia: Registro digital: 217665, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Materias(s): Común, Tesis: II.3o. J/37, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 60, diciembre de 1992, página 51, Tipo: Jurisprudencia
ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSION IMPROCEDENTE. Es improcedente conceder la suspensión de los actos reclamados si éstos tienen el carácter de consumados, pues de hacerlo equivaldría a darle efectos restitutorios que son propios de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio de amparo respectivo.
SEGUNDO. La concesión de la suspensión provisional, afecta el interés general, en la medida que repercute en la integración de un Órgano Jurisdiccional, ya que, la sociedad tiene pleno interés en que los Órganos impartidores de justicia estén debidamente integrados.
En el caso concreto, los artículos 125, 128, 131 y 138 de la Ley de Amparo establecen los requisitos para conceder la suspensión provisional o definitiva y los actos que el juzgador debe considerar para resolver sobre la suspensión de los actos reclamados, lo que se corrobora con la tesis aislada 2ª. XXIII/2016, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la foja mil trescientos setenta y seis del libro 30, mayo de dos mil dieciséis, tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro 2011614, de rubro: «SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA».
Se satisface el primer requisito a que se refiere el artículo 128 de la Ley de Amparo, pues existe petición expresa de la suspensión de los actos. El segundo supuesto también se encuentra acreditado, ya que hay certidumbre respecto de los actos cuya suspensión pide. Sin embargo, y bajo la argumentación expuesta en párrafos anteriores, los demás requisitos no se encuentran justificados.
Por lo tanto, ese tipo de medidas, como la expedición de nombramiento de magistrados y jueces, elegidos mediante un procedimiento, y aprobados por el Pleno del Congreso del Estado de Oaxaca, o bien, designados por el gobernador, busca salvaguardar un bien de gran entidad, en que se involucran el orden público y el interés social, como es la impartición adecuada de justicia, por lo que ese tipo de determinaciones no deben postergarse indefinidamente en espera de que resuelva si fue constitucional o no el procedimiento de su elección, porque existiría un menoscabo en aquél bien, impartición adecuada de justicia. En efecto, la labor de los magistrados está dirigida a la sociedad y, por ello, es a esta última a la que importa que sus actividades se realicen en términos de las disposiciones aplicables, por ser una función propia y de índole prioritaria, por lo que de ninguna forma puede ser postergada mediante la suspensión de los actos reclamados, toda vez que se privaría a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le inferiría un daño que de otra manera no resentiría.
Además, debe decirse que debido a los elementos reseñados con antelación, y la consumación de los actos respectivos, al haber entrado en funciones los Magistrados Abraham Isaac Soriano Reyes y Moisés Molina Reyes, y firmar autos, resoluciones y sentencias; suspenderlos del cargo en este momento, implicaría que esas actuaciones queden sub júdice a lo que se decida en el fondo del amparo, lo cual, genera perjuicios indirectos en los justiciables, debido a que se provocaría con la suspensión concedida, que se cuestione la validez de esas actuaciones ya firmadas, mismas que surten plenos efectos jurídicos y que no son susceptibles de restringirse a través de la medida cautelar, sino de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos.
Ahora, la apariencia del buen derecho constituye el asomo anticipado a la constitucionalidad de los actos reclamados, y si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida con base en la Ley de Amparo abrogada, se estimaba que la apariencia del buen derecho debía invocarse sólo cuando se fuera a conceder la suspensión, también lo es que conforme al artículo 138 citado, dicho análisis procede tanto para conceder como para negar la suspensión provisional, sin que pueda considerarse que la mera acreditación de la apariencia del buen derecho asegure su otorgamiento, pues es necesario que ese elemento se pondere ante el mandato de que la medida cautelar no resulte contraria al interés social o contravenga disposiciones de orden público, como en el presente caso acontece. Criterio que ha sido sostenido en la tesis, cuyos datos son del tenor siguiente: Registro digital: 2022706 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: XVII.2o.P.A.16 K (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, febrero de 2021, Tomo III, página 2940, Tipo: Aislada SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE EL ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO TANTO PARA CONCEDERLA COMO PARA NEGARLA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 10/2014 (10a.)].
TERCERO. El artículo 148de la ley de amparo, establece que en los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso. Sin embargo, dicha disposición no puede ser aplicada en ningún momento en el caso extremo de suspender a magistrados que ya están en funciones jurisdiccionales con arreglo a las leyes vigentes en la República y en el Estado, ni tampoco como ya se ha dicho, tiene por objeto constituir un derecho en favor de la quejosa.
CUARTO. El juez de Distritoconcede la suspensión provisionala la quejosa para los siguientes efectos:
1. Se suspendan las funciones en el cargo de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia a MOISES MOLINA REYES Y ABRAHAM ISAAC SORIANO REYES; y
2. Se designe en términos del artículo 104 de la Constitución del Estado de Oaxaca, en relación con el párrafo cuarto del numeral 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, a las personas que ocupen de manera provisional el cargo de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.
No obstante, el artículo 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, dispone lo siguiente:
Artículo 104.- Las faltas temporales de los Magistrados serán cubiertas por los Jueces de Primera Instancia que designe el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia, tomando en consideración la antigüedad, eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia.
Como se advierte, en ningún momento, el precepto constitucional transcrito, otorga la facultad de nombrar a personas para ocupar de manera provisional el cargo de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, únicamente faculta al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para designar jueces de primera instancia que cubran las faltas temporales de los Magistrados, por tanto, no existe la figura de personas que ocupen de manera provisional el cargo de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca o, Magistrados provisionales, como así lo aduce el Juez de Distrito.
El proceder del secretario en funciones de juez es totalmente ilegal, porque inclusive está creando un novedoso cargo de magistrado provisional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, debido a su negligencia inexcusable al suspender sus cargos de magistrados; pero más grave todavía, al crear un cargo inexistente a través de la suspensión provisional, infringiendo el artículo 59, fracción XXXVIII, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, que establece que es facultad del Congreso del Estado, crear y suprimir, con las limitaciones que establezcan las leyes, empleos públicos del Estado. Lo anterior queda robustecido, debido a que únicamente son los Órganos de poder con potestad suficiente y bajo lo que dispone el artículo 102 de la Constitución estatal, quienes pueden designar dogmáticamente Magistrados para el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.
QUINTO. Es una indebida actuación del juzgador el haber concedido la suspensión provisional del acto reclamado, porque prácticamente analiza la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, que en su caso, es una cuestión atinente al fondo del asunto, que deberá de dilucidarse al fallar en definitiva el juicio de amparo; y bajo el apoyo de una tesis jurisprudencial de cuyos datos de localización y rubro son los siguientes: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2017847, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: 2a./J. 87/2018 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I, página 1179. Tipo: Jurisprudencia. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA EXCLUSIVAMENTE CONTRA LA ETAPA FINAL DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE UN MAGISTRADO LOCAL, AL SATISFACERSE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO.