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Oaxaca, Oax. 27 de septiembre de 2010 (Quadratín).- En la sesión pública de este lunes, en el expediente RIN/GOB/XVII/22/2010, el Tribunal al resolver modificó los resultados del acta de sesión de cómputo distrital al haber quedado plenamente acreditado la existencia de error grave en el cómputo de votos en veinte casillas, y en una casilla se acreditó que la recepción de la votación fuera hecha por personas distintas a las facultadas por el Código.
En el expediente RIN/GOB/XVII/22/2010, el partido recurrente impugnó un total de 180 casillas, por diversas causales de nulidad establecidas en el artículo 66 de la Ley de la materia:
Causal de nulidad a).- Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral respectivo;
Causal de nulidad c).- Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación;
Causal de nulidad e).- Cuando sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes o en local que no reúna las condiciones señaladas por el Código;
Causal de nulidad g).- Recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
Causal de nulidad h).- Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por el Código;
Causal de nulidad k).- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
El expediente se integró con 3 mil 255 fojas.
Al anular la votación recibida en casillas en este distrito electoral no se revierten los resultados y únicamente se modifican las actas del resultado del cómputo distrital respectivo.
Los magistrados consideraron que al analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes y del análisis de todos los argumentos expuestos en los agravios con los documentales que obran en autos se acreditan los supuestos normativos que integran la causal respectiva por lo que resolvió en los términos que se precisan a continuación:
En Teotitlán de Flores Magón se impugaron 180 casillas, por las causales de nulidad a),c),e),g),h) y k) del artículo 66 de la L.G.S.M.I.M.E. y se declararon fundados los agravios hechos valer por el inconforme, en relación a la causal de nulidad inciso c) respecto de veinte casillas, y en una casilla respecto a la causal h). Se declara la nulidad de la votación recibida en esas casillas. Se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital.
En los juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano JDC/33/2010 y JDC/34/2010, interpuestos por los ciudadanos Cristóbal Carmona Morales y Luz María Antonio Sánchez, en contra de la resolución JENNA/02PS/2010, de tres de julio de dos mil diez, emitida por la Junta Ejecutiva Nacional del Partido Nueva Alianza. Los actores hacen valer como agravio que la Junta Ejecutiva Nacional de Nueva Alianza Partido Político Nacional, no tiene competencia para destituir de los cargos de Presidente y Secretaria General de la Junta Ejecutiva Estatal del referido instituto político.
El Pleno declaró fundados los agravios hechos valer por los actores, y en consecuencia, revocar la resolución emitida por la Junta Ejecutiva Nacional del Partido Nueva Alianza y ordenó a esta autoridad restituir en el pleno uso y goce de sus derechos y deberes a los ciudadanos Cristóbal Carmona Morales y Luz María Antonio Sánchez, en los cargos de Presidente y Secretaría General de la Junta Ejecutiva Estatal del Partido Político Nueva Alianza.
Los magistrados aprobaron los proyectos de resolución por unanimidad de votos.