Seis años de impunidad: no hay #JusticiaParaSol
Oaxaca, Oax. 4 de agosto 2010 (Quadratín).-
Antecedentes
A. El 1º de junio de 2004 un asegurado demandó del IMSS el otorgamiento de la pensión de vejez, conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997.
La Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje condenó al otorgamiento de la pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2003, y cuantificó su monto con el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización.
El IMSS promovió juicio de amparo en contra de esa determinación.
El Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo DT-482/2008, sostuvo que la pensión de vejez se cuantifica con el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, pero que debe observarse el límite de 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, previsto en el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social.
B. El 29 de junio de 2005 un asegurado demandó del IMSS el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, conforme a la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997.
La Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje condenó al otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, a partir del 29 de junio de 2005, y cuantificó su monto con el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización.
El IMSS promovió juicio de amparo en contra de esa determinación.
El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo DT-50/2010, concluyó que el límite superior de 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, establecido en el segundo párrafo del artículo 33, para el seguro de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, debe entenderse aplicable únicamente para determinar el tope al salario base de cotización, pues de lo contrario se contravendría el primer párrafo de ese precepto que prevé un límite superior de cotización de 25 veces el salario mínimo.
II. ¿Cómo llegó el asunto a la SCJN?
El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que cuando los Tribunales Colegiados sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo, denunciarán la contradicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
A. El Magistrado Presidente del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por oficio recibido en la SCJN el 23 de abril de 2010, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Tribunal y el sostenido por el Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
B. Por acuerdo de 28 de abril de 2010, el Presidente de la Segunda Sala de esta SCJN ordenó que se formara y registrara el expediente con el número C.T. 143/2010 y solicitó al Presidente del Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada de la resolución dictada en el amparo directo de su conocimiento, así como el disquete que la contenga.
Consecuentemente, tanto la denuncia como la temática de la contradicción se subieron a internet para su conocimiento público, en esa misma fecha.
C. Por acuerdo de 6 de mayo de 2010, el Presidente de la Segunda Sala determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto; ordenó que se diera a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que expusiera su parecer; y conforme al orden que se lleva en la Sala, se dispuso turnar los autos al Ministro Sergio A. Valls Hernández para que formulara el proyecto de resolución.
III. ¿En qué consistió el punto de contradicción?
La contradicción de criterios se propició porque los Tribunales Colegiados interpretaron el texto del artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997.
Esto, porque el Decimosegundo Tribunal Colegiado sostuvo que para calcular la pensión de vejez debe considerarse el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social, que establece que como límite al salario base de cotización para el seguro de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el DF.
Mientras que el Decimotercer Tribunal Colegiado estimó que el tope superior de 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, establecido en el segundo párrafo del artículo 33, debe entenderse aplicable únicamente para definir las aportaciones de los patrones y trabajadores, pero el tope para cuantificar la pensión de cesantía en edad avanzada debería ser el del primer párrafo del mismo precepto, esto es, 25 veces el salario mínimo general vigente en el DF.
IV. ¿Qué resolvió la segunda sala de la SCJN?
En sesión pública de 26 de mayo de 2010, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 143/2010.
Únicamente se interpretó el texto del artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de 1997.
Artículo 33. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del Artículo 35.
Tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
A partir de su análisis la Segunda Sala concluyó que:
*Ese artículo establecía dos topes salariales claramente diferenciados; y que
* Fue determinación del legislador:
A. Establecer en el primer párrafo un tope equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, para los ramos de retiro, enfermedad general y maternidad.
B. Establecer en el segundo párrafo, como límite superior del salario base de cotización para el seguro de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
La Segunda Sala concluyó que:
El salario promedio base para cuantificar las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, no puede rebasar el tope de 10 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
¿Por qué?
Porque las pensiones se pagan conforme al salario base de cotización, y por ello debe aplicarse el tope previsto en el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social.
El 9 de junio de 2010 la Segunda Sala aprobó el texto de la jurisprudencia que contiene el criterio mencionado, bajo el número 85/2010.
El 8 de julio de 2010 se aprobó el engrose del asunto y se subió a la página de internet para su conocimiento público.
V. Obligatoriedad de la jurisprudencia.
Conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo la jurisprudencia es obligatoria únicamente para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito y los tribunales de trabajo.
La jurisprudencia no es obligatoria para las autoridades administrativas, entre ellas el IMSS.
VI. Preguntas frecuentes.
¿La jurisprudencia es aplicable a todos los trabajadores asegurados por el IMSS?
No. A partir del 1º de julio de 1997 se encuentra en vigor la nueva Ley del Seguro Social, cuyo artículo 28 establece como límite superior del salario base de cotización el equivalente a 25 salarios mínimos generales en el DF.
Ese nuevo límite no entró en vigor de inmediato, pues el artículo 25º transitorio dispuso que fuera gradual, empezando en 15 salarios mínimos en 1997, hasta llegar a 25 salarios mínimos en 2007.
Por lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no resulta aplicable a los asegurados que decidan pensionarse conforme a la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1º de julio de 1997.
Tampoco resulta aplicable a aquellos trabajadores que se encuentren en el régimen de transición previsto en el 25º transitorio de la nueva Ley del Seguro Social.
La jurisprudencia SÓLO será aplicable por los TRIBUNALES cuando tengan que resolver un caso concreto.
¿Quiénes son los asegurados del régimen transitorio?
Los artículos Tercero y Undécimo Transitorios de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1º de julio de 1997, establecen un régimen de tránsito.
Esto permite a los asegurados inscritos en el régimen de 1973, que obtengan derecho a recibir una pensión estando en vigor la ley de 1997, a decidir acogerse a cualquiera de ambos regímenes.
Los asegurados del régimen de 1973, que hayan cotizado conforme a las reglas del régimen de 1997, y elijan este último no se ven afectados por la jurisprudencia 85/2010; porque a este tipo de asegurados NO les resulta aplicable el artículo 33 de la ley anterior.
La Segunda Sala no interpretó ninguno de los artículos transitorios de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1º de julio de 1997.
¿A quiénes resulta aplicable específicamente esta jurisprudencia?
La jurisprudencia es aplicable a los asegurados que cotizaron en el régimen de 1973, vigente hasta el 30 de junio de 1997.
¿La Suprema Corte redujo el tope máximo de las pensiones de 25 a 10 veces el salario mínimo general?
No. La jurisprudencia no tiene por finalidad legislar, sino que se limita a interpretar la norma.
En el caso, interpretó el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social, en el que ya se encontraba previsto el tope de 10 veces el salario mínimo general para el seguro de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada.
¿La decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación afectará derechos adquiridos?
No. La jurisprudencia no tiene por finalidad instruir al IMSS a reducir pensión alguna, porque no resulta obligatoria para las autoridades administrativas.
¿Está vigente el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social?
No, a partir de 2007 el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social está derogado.
¿Por qué la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupó de analizar el artículo 33 de la anterior Ley del Seguro Social?
Porque en la actualidad pueden existir juicios laborales y juicios de amparo ante los Tribunales Colegiados pendientes de resolución, que involucren a asegurados que hayan cotizado únicamente en el régimen de 1973.
VI. ¿Qué sigue?
A partir del 1° de julio de 1997 se encuentra en vigor la nueva Ley del Seguro Social, en cuyo artículo 28 se establece como límite superior del salario base de cotización el equivalente a 25 salarios mínimos generales en el Distrito Federal.
Este nuevo límite no entró en vigor de inmediato, pues el artículo 25º transitorio dispuso que fuera gradual, empezando en 15 salarios mínimos en 1997, hasta llegar a 25 salarios mínimos en 2007.
La jurisprudencia únicamente resulta aplicable por los tribunales cuando tengan que resolver un caso concreto.
No resulta aplicable a los trabajadores del régimen de transición, porque no se ocupó del análisis del artículo 28 y 25° transitorio de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1 de julio de 1997.