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La Legislatura local debe apremiar la aprobación de la ley que regula la sala constitucional y el juicio de protección de los derechos humanos
Oaxaca, Oax. 25 de enero de 2013 (Quadratín).-En el Estado de Oaxaca, en ejercicio de su soberanía y atendiendo a las reformas constitucionales y locales del año precedente, ante la necesidad de proteger y garantizar los derechos humanos por un órgano jurisdiccional, y para ejecutar las recomendaciones públicas emitidas por organismos de protección de los derechos humanos que amparan el orden jurídico mexicano, se creó la SALA CONSTITUCIONAL.
En principio, todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presente la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, cuando éstas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. Sin embargo, ante la denegación injustificada de ésta autoridad, se creó el JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Con la reforma al Artículo 106 de la Constitución Local, en la fracción V, del apartado B, se le otorgan facultades a la Sala Constitucional, entre ellas, substanciar el juicio para la protección de los derechos humanos.
En el proyecto de la Ley reglamentaria de dicho precepto constitucional, el Poder Judicial del Estado, propone los lineamientos bajo los cuales deberá substanciarse el citado juicio:
TRÁMITE
El juicio para la protección de los derechos humanos, procederá con la presentación de la demanda, para la válida construcción de la relación jurídica, se deben satisfacer los presupuestos procesales como son: los requisitos de admisibilidad y condiciones previas; es decir, que preceda una recomendación no cumplida o no aceptada, y en el caso, la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, deberá acreditar que agotó todos los medios posibles para hacer que su recomendación fuera cumplida, o bien, para que la autoridad responsable la aceptara, y, no obstante ello, no fue posible el logro de su cumplimiento.
Los requisitos mencionados con antelación, deben existir desde el momento de interposición de la demanda y subsistir todo el proceso, posteriormente se examinan esas peticiones y se dará trámite al caso en el supuesto de que se cumplan los requisitos de admisibilidad establecidos en la normativa vigente, una vez admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes legales debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso.
La Sala Constitucional podrá ordenar que las diligencias escritas u orales de varios casos, comprendida la presentación de testigos, se realicen conjuntamente, previa consulta con los representantes.
MEDIDAS PROVISIONALES O PRECAUTORIAS
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Sala, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no son sometidos a su conocimiento, la Sala podrá actuar a solicitud de la Defensoría.
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO.
Cuando la parte demandante notificare a la Sala su desistimiento ésta resolverá, oída la opinión de las otras partes en el caso. Si hay lugar al desistimiento, y en consecuencia si procede sobreseer y declarar terminado el asunto.
Si el demandado comunicare a la Sala su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante, la Sala, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos.
También se contempla la solución conciliatoria, esto es: cuando las partes en un caso ante la Sala comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución de un litigio, la Sala podrá declarar terminado el asunto.
SENTENCIA
Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin al proceso son de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional. Contra las sentencias de la Sala no procede ningún medio de impugnación; por lo que la autoridad responsable o la víctima desfavorecida por el mismo, no tienen ya posibilidad alguna de variar el contenido del fallo, la decisión de la Sala Constitucional es la verdad jurídica del caso; sin embargo, como sabemos en la doctrina del juicio constitucional de amparo, éste es procedente contra sentencias definitivas en términos de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, y los numerales 44 y 46 de la Ley de Amparo.
Una vez que se declare firme la sentencia, la autoridad responsable contará con un plazo de tres días para cumplir con las resoluciones de la Sala Constitucional. Aquí lo importante es destacar la obligatoriedad de su cumplimiento, pues como toda decisión judicial, si no se acata en los plazos legales, se puede hacer cumplir por medio de la fuerza.
La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Sala se realizará mediante la presentación de informes oficiales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes.
La Sala podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.
Cuando lo estime pertinente, la Sala podrá convocar a la autoridad responsable y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Defensoría.
Una vez que la Sala cuente con la información adecuada, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime convenientes.
Es trascendental destacar la más amplia legitimación de la víctima o presunta víctima en el procedimiento judicial, desde la doble perspectiva de la justicia y de la buena práctica procesal. Constituye, un progreso en la tutela de los derechos humanos. La víctima no podría ser un tercero en su propia causa. Esto ha motivado a reflexiones y orientado novedades en la práctica y en la regulación procesal. En otra oportunidad comentaré con ustedes el tema de la reparación del daño proveniente de la violación a derechos humanos.
En resumen, es importante que el órgano encargado de analizar, corregir, y en su caso, aprobar la ley reglamentaria del artículo 106, apartado B, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, agilice dichas acciones, pues ello no solo daría cumplimiento al imperativo constitucional que obliga a elaborar la citada legislación reglamentaria, sino además, por una parte, pone a Oaxaca en la vanguardia de la defensoría real y efectiva de los Derechos Humanos, a través de un procedimiento similar al que se sigue a nivel internacional por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y por otra, seríamos consecuentes con el discurso de los Derechos Humanos ampliamente utilizado por las autoridades y que tiene como fundamento superior las reformas en materia de Derechos Humanos de fecha 10 de junio del año 2011 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.