
Urge Leticia Bonifaz a poner las armas en el centro del debate
Ni la Organización de Naciones Unidas precisa con exactitud el origen del 25 de noviembre, día en que se conmemora la eliminación de la violencia contra las mujeres. Extraoficialmente se señala que tuvo como origen honrar la memoria de las hermanas Mirabal, quienes lucharon y protestaron contra la violencia de género en el mandato de Rafael Trujillo, en República Dominicana. Ellas perdieron la vida de una manera inconcebible. A él no solo le precede esa acusación, sino toda una historia desalmada que ha narrado el nobel Mario Vargas Llosa en su obra “La fiesta del Chivo”. Con independencia del dato histórico, el día 12 de noviembre de 2025, la Casa de la Cultura Jurídica en Oaxaca de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “Ministra María Cristina Salmorán de Tamayo”, organizó un encuentro para que mujeres que han forjado historia, conversaran con la sociedad sobre las violencias que existen en las distintas esferas de la vida (pública y privada); ese encuentro se gestó con el propósito de explicar no solo los derechos que hoy día protegen a las mujeres, sino también conocer el alcance de los actos de quien violente estos.
Esta introducción que motiva estas líneas, hace necesariamente plantear la siguiente pregunta: ¿Existe una violencia o existen violencias? Durante mucho tiempo se escribió y habló en singular en todos los discursos, señalando que la violencia era una. Con el paso del tiempo llegó la sociología y creó la sociología de las violencias para explicar que la violencia tiene su pluralismo, tantas apariencias como la misma naturaleza humana. A partir de estas aportaciones, lo oportuno es emplear el plural para poder describir o definir en la individualidad el caso a estudiar, o bien, si se trata del trabajo de las personas que imparten justicia, juzgar.
Jiménez Ornelas, experto de la UNAM sobre sociología de las violencias, ha escrito en el ejercicio investigativo que el concepto de violencia de género es aquella ejercida contra las mujeres, derivada de la condición de vulnerabilidad que muchas veces presentan; lo cual provoca desigualdad en relación con los hombres. La violencia hacia la mujer lejos de desaparecer se ha vuelto cada vez más cruel, al punto de llegar al feminicidio. Esta preocupación es motivo de interés para exponer al menos cuatro casos donde se manifiestan violencias diferentes, las cuales fueron abordadas en distintas sentencias del Poder Judicial de la Federación.
La primera sentencia ejemplar es el amparo en revisión 1060/2019, en la que se estudió el derecho al libre ejercicio de los derechos reproductivos motivado por violencia obstétrica; la segunda consiste en el amparo en directo en revisión 4900/2024, en la cual se generó el reconocimiento para tutelar la obligación alimentaria de los infantes en el derecho agrario; la tercera sentencia corresponde a la acción de inconstitucionalidad 1107/2015, donde se elaboraron los argumentos que sustentarían la guía para que en lo sucesivo diversas sentencias y legislaciones evitaran o impidieran el matrimonio forzado. Sin demeritar la importancia de las anteriores resoluciones, se agrega por al ser tema sensible y de especial preocupación, el matrimonio infantil y adolescente, resuelto en el amparo en revisión 1364/2017, esta sentencia ocupa un sitio especial por los beneficios sociales que plantea. Al respecto, cabe precisar que las personas tienen impedido promover las acciones de inconstitucionalidad, en cambio, sus derechos pueden ser representados por las comisiones de derechos humanos, las cuales tienen permitido promoverlas para generar cambios benéficos para la sociedad.
La historia de la violencia obstétrica comenzó el 28 de febrero de 2018, en un hospital general en Jalisco. Durante el proceso de parto la responsable fue una doctora; cuando la mujer violentada promovió juicio de amparo, señaló del hospital y de la médico que le habían realizado tratos crueles, inhumanos y degradantes, además de violar su derecho a la información y a la salud desde la etapa prenatal y postparto. En el transcurso del exhausto proceso, la víctima se encontró con juzgadores que consideraron que no tenía la razón; finalmente, solicitó que la Suprema Corte conociera del tema para precisar que la violencia institucional era de tal magnitud, al grado de encontrarse estéril sin su consentimiento.
Habitualmente se considera por muchos que la frase “esterilización forzada” es exclusiva de la materia penal para definir un delito, cabe señalar que no es así, también se emplea para referirse a violaciones de los derechos humanos sexuales y reproductivos. Esta manifestación alcanza mayor impacto porque se trata de una relación desigual entre la víctima y las autoridades, circunstancias que motivan naturalmente la aplicación de la perspectiva de género. Esto es así porque las mujeres como usuarias de los servicios de salud reproductivos en la atención del parto y postparto se colocan en especial situación de vulnerabilidad ante el normal desgaste de su salud física y emocional. Este hecho por mera lógica coloca al personal médico por encima de las pacientes. Entonces, la costumbre que deben adoptar todos los juzgadores es la implementación de la suplencia de la queja por la posición tan vulnerable de todas las mujeres que se encuentran en este supuesto tan complejo desde la gestación.
Una de las frases reveladoras en la sentencia que aborda la violencia obstétrica es: “la esterilización no consentida es una forma de violencia contra las mujeres”, entre otras como esta, se entreteje la sentencia para proteger a la víctima; incluso se advierte que la relación médico-paciente en estos casos se asume como: orden patriarcal-mujer embarazada, este actuar desplaza a la mujer. Otro de los argumentos reveladores es la explicación que la violencia de género no sólo se comete por varones, sino puede ser ejercitada por las mujeres, al encontrarse la víctima en clara desventaja. A pesar de lo usual del tema se inició recientemente la regulación de la violencia obstétrica en las entidades federativas, aunque curiosamente a nivel federal no hay advertencia expresa, sólo inferencia interpretativa a partir de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Antes de continuar, es preciso recordar que el concepto de “violencia obstétrica” se creó en Venezuela en 2007, sin perder de vista que esta manifestación de la violencia trastoca derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. Con ese antecedente, la propia Corte elaboró su concepto al considerar que esta violencia es ejercida por los profesionales de la salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres. Considerándola un trato deshumanizado. El tema por sí mismo es preocupante, pero el sentimiento logra incrementarse al revelarse con estadísticas que las mujeres indígenas son las más violentadas. La narrativa de la resolución no termina con las revelaciones, igual resulta ilustrativa al señalar que la violencia obstétrica tiene diversas modalidades, estas van desde el regaño, humillaciones hasta la manipulación de la información y la negación de tratamientos.
A partir de la sentencia, ¿qué derechos violenta este actuar médico? El derecho a la salud, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la información (consentimiento informado) y el derecho a una vida libre de violencia. Esta identificación no es propia de la Corte mexicana, también en contenido y razón coincide la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Esos detalles, hicieron que la Corte se pronunciara en el sentido de que: la violencia obstétrica institucional es violencia de género y además constituye un problema de salud pública; la victima debe acceder a alguna técnica que revierta la intervención realizada; se le brinde tratamiento psicológico y psiquiátrico; a fin de fincar responsabilidades la Corte ordenó al Órgano Interno de Control del hospital que revisará el actuar de quienes intervinieron para analizar la conducta desde el enfoque administrativo, civil y penal. Por último, destacó que la sentencia debía influir en el desarrollo de políticas públicas para la prestación de servicios de la salud.
Por otro lado, respecto de otra sentencia en la que también se abordó la violencia de género, existen creencias en torno al ejido, incluso que este desaparecerá. Lo cierto es que el ejido está vivo y en casos muy concretos es fuente de protección para la niñez ante circunstancias adversas. La Corte sobre este tema fue pionera, ante la disputa entre una concubina con hijos infantes y una esposa con hijos mayores de edad por el reclamo de derechos agrarios, del ejidatario fallecido. Quien inició el juicio fue la concubina, la esposa al enterarse promovió amparo indirecto que influyó en la sentencia definitiva del Tribunal Unitario Agrario que en nada le favoreció a la concubina. Con tal sentido de la resolución, la concubina promovió amparo directo, donde expuso la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley Agraria porque consideraba que violentaba los derechos de protección a la familia y al interés superior del menor, en términos del artículo 4 de la Constitución.
El problema en primer momento era fijar si el derecho de preferencia correspondía a la concubina o a la esposa; conforme se desarrollaron los argumentos la Corte encontró que el núcleo del derecho a proteger eran los alimentos de los hijos infantes del difunto. La Corte señaló que el artículo 18 de la Ley Agraria no tutela la obligación de garantizar el derecho de alimentos de hijos menores de 18 años, pero esa razón no era impedimento, porque de considerarlo en esos términos violentaba el derecho de protección a la familia. Incluso se expuso que en otros asuntos cuando se analizó el artículo 18 de la ley en cita, el máximo tribunal consideró que se ha brindado protección a parejas que desarrollaron lazos de solidaridad sin formar concubinato.
Otro enfoque que permitió consolidar el derecho de alimentos a los hijos infantes fue que históricamente en la Constitución se ha definido al ejido como unidad económica para dar sustento a la familia campesina, al ser diferente la materia agraria donde a diferencia del derecho civil, no persigue dividir o vender bienes. Entonces, al ser ausente la voluntad del del legislador para proteger a la familia ante la ausencia del ejidatario, el juzgador no está en condiciones de determinar qué familia es mejor, y tampoco debe de desproteger a la niñez hasta en tanto alcancen los 18 años, con relación a que el objeto de la parcela es la explotación para la subsistencia de la familia. Razón por la cual, se dejaron a salvo los derechos hasta en tanto los hijos alcancen la mayoría de edad para alcanzar la preferencia del derecho de la parcela. En tal sentido, la sentencia evitó revictimizar a la concubina como madre soltera por las implicaciones sociales y económicas que conlleva.
Durante siglos se ha normalizado el matrimonio forzado, incluso en otros países del mundo es una práctica comúnmente permitida. Para fortuna de las mujeres, la historia se ha ido modificando gradualmente; uno de los ejemplos ocurrió el 30 de septiembre de 2015, cuando la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, promovió la inconstitucionalidad de varios artículos del Código Familiar porque permitía que se celebraran matrimonios a pesar de existir miedo y/o violencia física contra la mujer. Circunstancia legal que toleraba la violencia contra las mujeres; esta decisión de los legisladores atentaba contra uno de los principios que rigen en el presente a los Estados del mundo, el cual consiste en que el Estado mexicano está obligado a evitar la violencia en contra de las mujeres y a tomar todas las medidas necesarias, incluyendo las leyes, para abolir toda decisión o práctica que privilegien la violencia contra la mujer.
No puede ser que el miedo y la violencia física sean vicios que puedan permitirse, y sobre todo, convalidarse, porque sería sobreponer a la obligación encima de la voluntad. Entonces, vale bien saber que la violencia perdura más allá del acto en que se celebra el matrimonio ante el registro civil. Un cónyuge violento perdura más de una vida, trastoca generaciones (hijas e hijos). Estas líneas que presentó la Comisión Estatal, la Corte las consideró favorables para sostener la inconstitucionalidad ante el detrimento de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación.
Esta importante sentencia sustentó sus fundamentos en primer momento en el artículo 5, fracción IX, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consecutivamente, a partir de la perspectiva de género, generó un estudio a partir de hechos notorios (son de conocimiento por toda la sociedad, ejemplos naturales, las inundaciones y los sismos) donde la Corte estableció que el problema existe y es una realidad social en distintos lugares del país donde existen matrimonios que son forzados desde sus orígenes. Con ambas visiones, nutrió sus pasos metodológicos para concluir que las mujeres tienen derecho a la justicia en condiciones de igualdad y libre de discriminación y violencias, por lo tanto, las autoridades están obligadas a actuar en concordancia para cumplir con la obligación de abolir todo acto violento. Omitir esa realidad, equivaldría a generar que reine el miedo y las violencias en la vida de las mujeres como grupo vulnerable, es decir, seria legalizar y normalizar estos actos contra el género femenino.
Finalmente, el camino recorrido de la sentencia de acción de inconstitucionalidad previamente abordada, cimentó el espacio que ganaron los derechos de la niñez al evitar que se permitiera el matrimonio infantil. En este caso, se resolvió un juicio de amparo en revisión hecho valer en la entidad de Morelos, donde se estimó por los promoventes que el artículo 45 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, era inconstitucional al no permitir que las personas menores a 18 años ejercieran su libre desarrollo de la personalidad al no permitírseles contraer nupcias. La Corte precisó con toda claridad que el artículo no era inconstitucional, al desarrollar que, en los matrimonios de personas menores a 18 años de edad se violenta la perspectiva de infancia y adolescencia, al presentar dificultades de acceso a la información, marginación de actividades sociales, obligación a una maternidad o paternidad, además se puede obtener daños a la salud y diversas restricciones económicas; todo lo contrario a lo expuesto en el amparo para intentar obtener el matrimonio mediante dispensa (permiso) judicial.
Esta parte conclusiva de la sentencia se nutrió de dos sentencias diversas previamente elaboradas, de las acciones de inconstitucionalidad 1107/2015 y 22/2016, en la primera las mujeres adquirieron una nueva forma de vida al obligar a las autoridades que supriman todo acto de molestia institucional; en la segunda, a partir de un caso suscitado en Aguascalientes, se elimina toda posibilidad de otorgar dispensas judiciales a menores de 18 años de edad. En esta última resolución, se aclaró que la libertad de que las entidades federativas creen sus propias leyes no significa que no tengan límites. Por el contrario, uno de los límites es el respeto y protección a los derechos de la niñez y la adolescencia; por lo que es válido prescindir de las dispensas al ser medidas que ponen en riesgo a la sociedad infante al mermar su desarrollo físico y psico-emocional.
Dentro de los factores sociológicos que estimo la sentencia fue que apuntó que los matrimonios infantiles se usan como una respuesta para solucionar embarazos o cumplir con obligaciones que surgen de costumbres locales o de género, las cuales truncan los proyectos de vida de la niñez y la adolescencia. Otro elemento que incluyó la Corte fue el resultado del censo inmediato que realizó el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, donde reveló que a partir de que inició la vigencia de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (en la que prohíbe el matrimonio infantil), la tasa de matrimonios disminuyó. Las lecciones desde la Corte apuntan que no solo son importantes las instituciones y figuras del derecho, sino que la visión del juzgador se tiene que alimentar y reforzar de otras disciplinas que nutran la comprensión de los problemas sociales para poder ubicar con agudeza las soluciones.
Con el tiempo, el análisis de estas sentencias se ha madurado, de ellas se permite expresar al menos una conclusión: estudiar los problemas que tienen raíz en los múltiples rostros en que se manifiesta la violencia, el derecho no pude considerarse omnipotente. En las leyes o sus interpretaciones no se encuentran inscritas todas las soluciones, se debe buscar apoyo y el respaldo en otras disciplinas sociales y económicas, para que a través de esos indicadores se observe un panorama más amplio, más profundo y en consecuencia, el juzgador con ese cúmulo de conocimiento intente buscar la mejor solución para la sociedad y así, construir el ideal al que llamamos justicia social e inclusiva.